Artículo 22- Se crea un órgano llamado Consejo Consultivo
en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central
y los jerarcas de los ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio,
Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo
coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual
facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que
deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este
tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes
sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo y de e Inversión Pública.
Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso
al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14
de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Las
decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán
adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y
razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley 6227, Ley General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; para ello, deberá resolver en
un plazo improrrogable de cincuenta días naturales, contado a partir del recibo
de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos
administrativos de este órgano.
El
Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía
administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los
sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
(Así
reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública,
N° 10441 del 13 de marzo del 2024)