Artículo 22.- Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en
Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y
los jerarcas de los Ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación
Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de
Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del
Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal
necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo,
soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio
de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el plan
nacional de desarrollo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 5° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Corresponde al
Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento
adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14
de la Ley de
fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del Sector
Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los
sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán
adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada,
de conformidad con las disposiciones de la Ley general de la Administración Pública, N.°
6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para ello, deberá de resolver en un
plazo improrrogable de cincuenta (50) días naturales, contados a partir del recibo
de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos
administrativos de este órgano.
El Consejo Consultivo deberá
actuar en estricto apego a la
autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas
del Estado en los sectores
electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
(Así reformado por el
artículo 47 de la ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 08 de agosto de 2008. Anteriormente
este numeral había sido anulado por Resolución de
la Sala Constitucional Nº 3625-96 de las 15:18 horas del 16 de julio de 1996)