Artículo 22.- Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en
Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y
los jerarcas de los Ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio,
Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo
coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual
facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que
deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este
tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes
sectoriales y el plan nacional de desarrollo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 5° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Corresponde al
Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento
adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14
de la Ley de
fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del Sector
Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los
sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán
adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y
razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley general de la
Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para
ello, deberá de resolver en un plazo improrrogable de cincuenta (50) días
naturales, contados a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente
se definirán los aspectos administrativos de este órgano.
El Consejo Consultivo deberá
actuar en estricto apego a la
autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas
del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
(Así reformado por el
artículo 47 de la ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 08 de agosto de 2008. Anteriormente
este numeral había sido anulado por Resolución de
la Sala Constitucional Nº 3625-96 de las 15:18 horas del 16 de julio de 1996)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 20 de la Ley de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de
marzo de 2024, se reformará este numeral. De conformidad con la ley antes
mencionada la misma entrará a regir doce meses a partir de su publicación es
decir el 22 de marzo de 2025, por lo que a partir de esa fecha el texto de este
artículo se leerá de la siguiente manera:
Artículo 22-
Se crea un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones,
integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los
ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional
y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y
Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en
el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para
trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de
ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades
legales, de conformidad con los planes sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo
y de e Inversión Pública.
Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso
al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14
de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Las decisiones
del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por
mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de
conformidad con las disposiciones de la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; para ello, deberá resolver en un
plazo improrrogable de cincuenta días naturales, contado a partir del recibo de
la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos
administrativos de este órgano.
El Consejo
Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa,
técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores
electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.)