Artículo 22.- Créase
un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones,
integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los Ministerios
de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política
Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía,
siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el
ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar
como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de
ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades
legales, de conformidad con los planes sectoriales y el plan nacional de
desarrollo.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 5°
de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Corresponde al Consejo Consultivo
evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso
al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de fortalecimiento y
modernización de las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones, que sea
requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones
e infocomunicaciones.
Las decisiones
del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán adoptadas por
mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de
conformidad con las disposiciones de la
Ley general de la Administración Pública,
N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para ello, deberá de resolver
en un plazo improrrogable de cincuenta (50) días naturales, contados a partir
del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los
aspectos administrativos de este órgano.
El Consejo Consultivo deberá
actuar en estricto apego a la
autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas
del Estado en los sectores
electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
(Así reformado por el artículo 47
de la ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, N° 8660 del 08 de agosto de 2008.
Anteriormente este numeral había sido anulado por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 3625-96 de las 15:18 horas del 16 de julio de
1996)