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Artículo 2º.- Facúltase a la
Corporación, a fin de que establezca zonas procesadoras de exportación, en Moín,
provincia de Limón, y en el El Roble, provincia de Puntarenas, como áreas controladas,
sin población residente, y bajo la vigilancia fiscal del Estado; para el desarrollo e
instalación de zonas industriales, dedicadas a a la manipulación, procesamiento,
manufactura y producción de artículos, destinados a la exportación o reexportación a
terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo previsto
en el artículo 15. Corresponderá a la Corporación, el planeamiento,
administración y operación de las zonas procesadoras de exportación. La vigilancia y
control del régimen fiscal de dichas zonas, incumbirá al Ministerio de Hacienda,
conforme a esta ley, sus reglamentos y demás legislación fiscal.
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