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 Normativa >> Ley 6695 >> Fecha 10/12/1981 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6695 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2º.- Facúltase a la Corporación, a fin de que establezca zonas procesadoras de exportación, en Moín, provincia de Limón, y en el El Roble, provincia de Puntarenas, como áreas controladas, sin población residente, y bajo la vigilancia fiscal del Estado; para el desarrollo e instalación de zonas industriales, dedicadas a a la manipulación, procesamiento, manufactura y producción de artículos, destinados a la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo previsto en el artículo 15.  Corresponderá a la Corporación, el planeamiento, administración y operación de las zonas procesadoras de exportación. La vigilancia y control del régimen fiscal de dichas zonas, incumbirá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, sus reglamentos y demás legislación fiscal.

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