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 Normativa >> Ley 6695 >> Fecha 10/12/1981 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 6695 - Articulo 10
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Artículo 10    (No vigente*)
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10

Artículo 10.- Las empresas que se instalen en las zonas procesadoras de exportación, se clasificarán de la siguiente manera:

a) Industrias procesadoras de exportación, que producen, procesan o ensamblan productos para la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo 15;

b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación a terceros mercados fuera del Mercado Común Centroamericano; y

c) Industrias y empresas conexas con las zonas procesadoras de exportación que proveen servicios a las empresas e industrias citadas, así como los servicios necesarios para la operación, administración y mantenimiento de las zonas procesadoras de exportación.

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