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Artículo 10.- Las empresas que se
instalen en las zonas procesadoras de exportación, se clasificarán de la siguiente
manera:
a) Industrias procesadoras de exportación, que producen,
procesan o ensamblan productos para la exportación o reexportación a terceros mercados,
fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo
15;
b) Empresas comerciales de exportación, no productoras,
que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y
productos para la exportación o reexportación a terceros mercados fuera del Mercado
Común Centroamericano; y
c) Industrias y empresas conexas con las zonas procesadoras
de exportación que proveen servicios a las empresas e industrias citadas, así como los
servicios necesarios para la operación, administración y mantenimiento de las zonas
procesadoras de exportación.
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