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Artículo 11.- Para los efectos del
artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
instaladas en las zonas procesadoras de exportación, según sea su clasificación, y de
acuerdo con lo estipulado en el respectivo permiso de operación, podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir,
empacar, desempacar, manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar,
destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías,
productos, materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos
comerciales destinados a la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del
Mercado Común Centroamericano, con excepción de aquellos, cuya importación,
comercialización o manufactura estén prohibidos por las leyes de la República, y con la
salvedad de lo estipulado en el artículo 15 de esta ley;
b) Proveer a las empresas de las zonas
procesadoras de exportación, servicios tales como: financiación, embarque, expedición,
documentación, abastecimiento, mantenimiento y cualesquiera otros, que sean necesarios
para la eficiente operación de esas zonas. En los casos en que tales servicios sean
monopolio estatal, éstos serán prestados por las instituciones respectivas; y
c) En general, ejecutar toda clase de
actos necesarios para el establecimiento y operación de las zonas procesadoras de
exportación, siempre y cuando no contravengas las leyes costarricenses.
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