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 Normativa >> Ley 6695 >> Fecha 10/12/1981 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 6695 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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12

Artículo 12.- Las empresas establecidas en las zonas procesadoras de exportación, gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que se indican:

a) Exención total de todos los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares sobre la importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, junto con otra mercadería y bienes requeridos para su operación. Cuando existan materias primas nacionales, en igualdad de condiciones, en precio y calidad objetivamente determinados por el organismo técnico designado al efecto por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, las empresas deberán dar preferencia a las materias primas nacionales;
b) Exención total de todos los derechos aduanales y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos, matrices, muestras, moldes y accesorios necesarios para su operación;
c) Exención total de todos los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan sobre la importación de combustibles requeridos para su operación. Esta exención no se aplicará a combustibles utilizados para el transporte o para la producción de energía. La exención correspondiente a lubricantes y combustibles se otorgará únicamente cuando los mismos no sean producidos en el país, en la cantidad y calidad adecuadas;
ch) Exención total de todos los derechos e impuestos de exportación y demás gravámenes conexos, asociados con la exportación o reexportación de productos. La misma exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de las zonas, ingresados al amparo de esta ley;
d) Exención total de todos los impuestos sobre el capital y el activo neto, por un período de diez años, a partir de la iniciación de las operaciones;
e) Exención total de todos los impuestos de ventas y de consumo, y de los impuestos o derechos que pesan sobre las remesas al extranjero; en consecuencia, el inversionista gozará del derecho a la libre remisión, en moneda extranjera, de los fondos provenientes de la venta de sus productos;
f) Exención de todos los impuestos a las utilidades, hasta por un período de diez años, en un cien por ciento durante seis años, y en un cincuenta por ciento durante los cuatro años restantes, a partir de la fecha de iniciación de la producción o de las operaciones de las industrias instaladas en las zonas procesadoras de exportación. Dicha exención se aplicará, además, a los impuestos sobre los dividendos abonados a los accionistas de las empresas. Esta exención no se aplicará a las empresas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 10, ni se otorgará a aquellas empresas que estén sujetas, en su país de origen, a los mismos impuestos, cuya exoneración se contempla en esta ley, por el monto que se les reconozca el pago de dichos impuestos, hecho en Costa Rica, cuando la legislación de su respectivo país, les permita deducir ese pago de los impuestos por pagar en el país de origen.

    Será, sin embargo, requisito esencial, para gozar de los incentivos estipulados en este artículo, así como de los que indica el artículo 13, que el beneficiario de los mismos, una vez iniciadas sus operaciones, mantenga, cuando menos, el número de trabajadores indicados en el acuerdo, al que se refiere el artículo 30 de esta ley. Asimismo, deberá mantener, cuando menos, el monto total de los salarios pagados a los trabajadores nacionales, que indicó al hacer su solicitud de instalación. Ese monto debe estar ajustado a las leyes y reglamentos laborales de Costa Rica. Para la aplicación de este artículo, se entenderán como salarios, únicamente, las sumas pagadas por jornada ordinaria y extraordinaria.

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