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Artículo 12.- Las empresas establecidas
en las zonas procesadoras de exportación, gozarán de los siguientes incentivos, con las
salvedades que se indican:
- a) Exención total de todos los derechos de
aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares sobre la
importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y
partes, materiales de empaque y envase, junto con otra mercadería y bienes requeridos
para su operación. Cuando existan materias primas nacionales, en igualdad de condiciones,
en precio y calidad objetivamente determinados por el organismo técnico designado al
efecto por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, las empresas deberán dar
preferencia a las materias primas nacionales;
- b) Exención total de todos los derechos
aduanales y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan
sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos, matrices, muestras, moldes y
accesorios necesarios para su operación;
- c) Exención total de todos los derechos de
aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan sobre
la importación de combustibles requeridos para su operación. Esta exención no se
aplicará a combustibles utilizados para el transporte o para la producción de energía.
La exención correspondiente a lubricantes y combustibles se otorgará únicamente cuando
los mismos no sean producidos en el país, en la cantidad y calidad adecuadas;
- ch) Exención total de todos los derechos e
impuestos de exportación y demás gravámenes conexos, asociados con la exportación o
reexportación de productos. La misma exención se otorgará para la reexportación de la
maquinaria de producción y equipos de las zonas, ingresados al amparo de esta ley;
- d) Exención total de todos los impuestos
sobre el capital y el activo neto, por un período de diez años, a partir de la
iniciación de las operaciones;
- e) Exención total de todos los impuestos
de ventas y de consumo, y de los impuestos o derechos que pesan sobre las remesas al
extranjero; en consecuencia, el inversionista gozará del derecho a la libre remisión, en
moneda extranjera, de los fondos provenientes de la venta de sus productos;
- f) Exención de todos los impuestos a las
utilidades, hasta por un período de diez años, en un cien por ciento durante seis años,
y en un cincuenta por ciento durante los cuatro años restantes, a partir de la fecha de
iniciación de la producción o de las operaciones de las industrias instaladas en las
zonas procesadoras de exportación. Dicha exención se aplicará, además, a los impuestos
sobre los dividendos abonados a los accionistas de las empresas. Esta exención no se
aplicará a las empresas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 10, ni se
otorgará a aquellas empresas que estén sujetas, en su país de origen, a los mismos
impuestos, cuya exoneración se contempla en esta ley, por el monto que se les reconozca
el pago de dichos impuestos, hecho en Costa Rica, cuando la legislación de su respectivo
país, les permita deducir ese pago de los impuestos por pagar en el país de origen.
Será, sin embargo, requisito esencial,
para gozar de los incentivos estipulados en este artículo, así como de los que indica el
artículo 13, que el beneficiario de los mismos, una vez iniciadas sus operaciones,
mantenga, cuando menos, el número de trabajadores indicados en el acuerdo, al que se
refiere el artículo 30 de esta ley. Asimismo, deberá mantener, cuando menos, el monto
total de los salarios pagados a los trabajadores nacionales, que indicó al hacer su
solicitud de instalación. Ese monto debe estar ajustado a las leyes y reglamentos
laborales de Costa Rica. Para la aplicación de este artículo, se entenderán como
salarios, únicamente, las sumas pagadas por jornada ordinaria y extraordinaria.
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