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 Normativa >> Ley 6695 >> Fecha 10/12/1981 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 6695 - Articulo 18
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Artículo 18    (No vigente*)
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Artículo 18.- Todos los materiales, bienes, productos, equipos y maquinaria, importados o producidos en las zonas procesadoras de exportación, de acuerdo con las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos, intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas en esa zona, que gocen de los mismos derechos y privilegios, mediante autorización de la Corporación. Fuera de los casos previstos en el artículo 15, queda prohibido introducir al territorio aduanal de Costa Rica, productos, bienes, maquinaria o equipo provenientes de las zonas, excepto cuando sea necesaria la salida para reparaciones de la maquinaria o del equipo, caso en el cual el Ministerio de Hacienda otorgará el permiso respectivo, y velará porque esos bienes retornen al recinto de la zona, al concluir la reparación. El Ministerio de Hacienda dictará los procedimientos por seguir, a efecto de que dichos bienes retornen al recinto de la zona procesadora de exportación, evitando así su ingreso permanente al territorio aduanal de Costa Rica.

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