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Artículo 18.- Todos los materiales,
bienes, productos, equipos y maquinaria, importados o producidos en las zonas procesadoras
de exportación, de acuerdo con las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos,
intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas en esa zona, que gocen de
los mismos derechos y privilegios, mediante autorización de la Corporación. Fuera de los
casos previstos en el artículo 15, queda prohibido introducir al territorio aduanal de
Costa Rica, productos, bienes, maquinaria o equipo provenientes de las zonas, excepto
cuando sea necesaria la salida para reparaciones de la maquinaria o del equipo, caso en el
cual el Ministerio de Hacienda otorgará el permiso respectivo, y velará porque esos
bienes retornen al recinto de la zona, al concluir la reparación. El Ministerio de
Hacienda dictará los procedimientos por seguir, a efecto de que dichos bienes retornen al
recinto de la zona procesadora de exportación, evitando así su ingreso permanente al
territorio aduanal de Costa Rica.
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