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 Normativa >> Ley 6695 >> Fecha 10/12/1981 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 6695 - Articulo 34
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Artículo 34    (No vigente*)
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34

Artículo 34.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia por tres días al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual se recibirá si fuere procedente, dentro de los ocho días siguientes. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, resolverá, en firme, dentro de los tres días siguientes, de recibida la prueba.

    La resolución que imponga la revocatoria, se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro, el que lo resolverá dentro de los quince días después de admitido. Esta resolución agotará la vía administrativa, cuando deniegue el recurso.

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