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 Normativa >> Ley 6695 >> Fecha 10/12/1981 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 6695 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.- Los reglamentos a que se refiere la presente ley, deberán estar confeccionados y promulgados por las instituciones respectivas, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la publicación de esta ley. La falta de reglamentación, a que se refiere este artículo, no impedirá la aplicación de la ley.

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