40
Artículo 40.- Los reglamentos a que se
refiere la presente ley, deberán estar confeccionados y promulgados por las instituciones
respectivas, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la publicación
de esta ley. La falta de reglamentación, a que se refiere este artículo, no impedirá la
aplicación de la ley.
|