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 Normativa >> Ley 5118 >> Fecha 15/11/1972 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 5118 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

Artículo 7º.- Además de los fondos a que se refiere el artículo

anterior, la Comisión podrá, para la realización de sus actividades,

recibir ingresos provenientes de sus propias publicaciones, de

contribuciones, herencias o donaciones que le hagan los particulares, así

como de los aportes que reciba de conformidad con el artículo 5º de la

presente ley.

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