Buscar:
 Normativa >> Ley 5118 >> Fecha 15/11/1972 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10
Normativa - Ley 5118 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10
Versión del artículo: 1  de 1
10

Artículo 10.- La presente ley rige a partir de su publicación.

Disposiciones Transitorias

I.- En vista de que las sumas a que se refiere el artículo 6º de la

ley Nº 4168 de 18 de julio de 1968, el Estado solamente giró un total de

setecientos mil colones (¢ 700,000.00), el Ministerio de Hacienda y la

Oficina de Planes Anuales incluirán en un presupuesto extraordinario de

1972, una partida de doscientos mil colones (¢ 200,000.00) destinados a la

Comisión.

Los recursos para financiar la partida dicha, se tomarán del producto

de la emisión de estampillas -ya en circulación- autorizada por el

artículo 9º d la ley anteriormente citada.

II.- La partida de doscientos mil colones (¢ 200,000.00) a que se

refiere el transitorio anterior y cualquier saldo o remanente que quedare

al liquidarse las actividades de la Comisión Nacional creada por ley Nº

4168 de 18 de julio de 1968 para organizar la conmemoración del

Sesquicentenario de la independencia de Centro América, pasarán a formar un

solo fondo perteneciente a la Comisión permanente que por ley se crea.

III.- De este fondo se financiarán las actividades de la Comisión

permanente durante el año de 1972, y el saldo deberá reservarse en forma

exclusiva para costear los gastos que demande la celebración del

Sesquicentenario de la Anexión del Partido de Nicoya al Estado de Costa

Rica, el cual se cumplirá el 25 de julio de 1974.

La Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas, se encargará del

cumplimiento del artículo 3º de la ley Nº 2034 de 9 de julio de 1956, que

declara fiesta nacional el 25 de julio con motivo de la anexión del Partido

de Nicoya a Costa Rica.

Ir al inicio de los resultados