8
CAPITULO SEGUNDO
De la Carrera Diplómatica y Consular
Artículo 8º.- Las funciones del Servicio Exterior, salvo las
excepciones contempladas por esta ley, serán ejercidas por funcionarios de
carrera, los cuales podrán ser destinados al desempeño de cargos en el
exterior o en el servicio interno del Ministerio, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Serán funcionarios de
carrera los que se hallen incorporados al servicio exterior por haber
llenado los requisitos exigidos en esta ley.
|