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 Normativa >> Ley 3530 >> Fecha 05/08/1965 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 3530 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

Artículo 36.- El incumplimiento de los deberes enunciados en el

artículo 34 o la infracción a las prohibiciones del 35, o a otras

anteriormente establecidas, dará lugar a la aplicación de las medidas

disciplinarias que se establecen en el artículo siguiente.

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