Artículo 57.- El Ministro de Relaciones
Exteriores impondrá en cada caso las correcciones de orden disciplinario que
haya que imponerse a los funcionarios mencionados en el inciso b) del artículo
52, y en el artículo 53, por las faltas que cometan en el servicio, de acuerdo
con los reglamentos aplicables sobre la materia a los empleados de la Administración,
y en particular a los del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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