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 Normativa >> Ley 3530 >> Fecha 05/08/1965 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 3530 - Articulo 57
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Artículo 57
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Artículo 57.- El Ministro de Relaciones Exteriores impondrá en cada caso las correcciones de orden disciplinario que haya que imponerse a los funcionarios mencionados en el inciso b) del artículo 52, y en el artículo 53, por las faltas que cometan en el servicio, de acuerdo con los reglamentos aplicables sobre la materia a los empleados de la Administración, y en particular a los del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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