Buscar:
 Normativa >> Ley 418 >> Fecha 04/03/1949 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 418 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
1

1º.-Que la fijación de salarios mínimos ha de hacerse de acuerdo con

procedimientos técnicos, que permitan bastantear hasta donde ello sea

posible científicamente, las posibilidades de la economía nacional en sus

diferentes ramos de actividad, sin perjuicio de la finalidad que se

persigue con tales fijaciones, cual es la de garantizarle a los

trabajadores un nivel adecuado de vida, según sus necesidades normales en

el orden material, moral y cultural y sin que ello implique gravamen

anormal para la producción nacional.

2º.-Que la participación que el Código de Trabajo ha venido dando a

los Gobernadores de Provincia en la integración de las Comisiones Mixtas

de Salarios Mínimos, no garantiza la eficacia con que deben trabajar esos

organismos, pues dichos funcionarios, por la multiplicidad de sus labores

administrativas, están imposibilitados para cumplir con eficiencia un

cargo de carácter eminentemente técnico, como es la presidencia de estas

Comisiones.

3º.-Que la escogencia de los representantes patronales en las

Comisiones de las listas suministradas por los Gobernadores no tiene

justificación alguna, si se toma en cuenta que los patronos cada día se

organizan mejor en sindicatos o asociaciones profesionales que pueden

representar mejor sus intereses, y por lo tanto son las que deben

recomendar los elementos que han de representarlos en las Comisiones

Mixtas de Salarios Mínimos.

4º.-Que las limitaciones actuales de la ley, en cuanto a que los

representantes obreros en las Comisiones han de ser escogidos dentro de

los presidentes y secretarios de los Sindicatos, resultan inconvenientes,

por cuanto privan a estas organizaciones sociales de proponer para ser

nombrados a otros de sus componentes que sin tener cargo alguno, podrían

ser elementos de gran valor en el seno de las Comisiones.

5º.-Que funcionan en el país un buen número de empresas a las que por

la índole de sus actividades, su radio de acción y el número de

trabajadores que ocupan, no se les puede aplicar la fijación de salarios

mínimos por provincias o por actividades, haciéndose necesaria la

integración de Comisiones Mixtas Especiales para que fijen los salarios

que han de regir en dichas empresas; y que además la experiencia ha

demostrado que no debe dejarse exclusivamente a la voluntad de los

propietarios de estas empresas el integrar o nó las mencionadas

Comisiones, pues también los trabajadores y aún el Poder Ejecutivo pueden

actuar, los unos para pedir la integración y el otro para integrarlas

cuando lo juzgue necesario.

Por tanto,

DECRETA:

Artículo 1º.- La fijación de salarios mínimos se hará anualmente por

medio de Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos, de nombramiento del

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y que estarán integradas en la

siguiente forma: por un Presidente, nombrado de una terna de entendidos en

materias económico- sociales, presentada por el Ministerio de Economía;

por dos representantes patronales, nombrados de una lista de seis, enviada

por la organización patronal interesada; por dos representantes de los

obreros, nombrados en la misma forma de la lista de seis que enviarán las

centrales sindicales en funciones, y por un Secretario que será un

funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Con un término de quince días para su presentación, el Ministerio de

Trabajo pedirá la terna y las listas de patronos y trabajadores a que se

refiere este artículo. Si no se presentan dentro de ese término, dicho

Ministerio quedará en libertad de organizar las Comisiones a su entero

juicio.

Ir al inicio de los resultados