1
1º.-Que la fijación de salarios mínimos ha de hacerse de acuerdo con
procedimientos técnicos, que permitan bastantear hasta donde ello sea
posible científicamente, las posibilidades de la economía nacional en sus
diferentes ramos de actividad, sin perjuicio de la finalidad que se
persigue con tales fijaciones, cual es la de garantizarle a los
trabajadores un nivel adecuado de vida, según sus necesidades normales en
el orden material, moral y cultural y sin que ello implique gravamen
anormal para la producción nacional.
2º.-Que la participación que el Código de Trabajo ha venido dando a
los Gobernadores de Provincia en la integración de las Comisiones Mixtas
de Salarios Mínimos, no garantiza la eficacia con que deben trabajar esos
organismos, pues dichos funcionarios, por la multiplicidad de sus labores
administrativas, están imposibilitados para cumplir con eficiencia un
cargo de carácter eminentemente técnico, como es la presidencia de estas
Comisiones.
3º.-Que la escogencia de los representantes patronales en las
Comisiones de las listas suministradas por los Gobernadores no tiene
justificación alguna, si se toma en cuenta que los patronos cada día se
organizan mejor en sindicatos o asociaciones profesionales que pueden
representar mejor sus intereses, y por lo tanto son las que deben
recomendar los elementos que han de representarlos en las Comisiones
Mixtas de Salarios Mínimos.
4º.-Que las limitaciones actuales de la ley, en cuanto a que los
representantes obreros en las Comisiones han de ser escogidos dentro de
los presidentes y secretarios de los Sindicatos, resultan inconvenientes,
por cuanto privan a estas organizaciones sociales de proponer para ser
nombrados a otros de sus componentes que sin tener cargo alguno, podrían
ser elementos de gran valor en el seno de las Comisiones.
5º.-Que funcionan en el país un buen número de empresas a las que por
la índole de sus actividades, su radio de acción y el número de
trabajadores que ocupan, no se les puede aplicar la fijación de salarios
mínimos por provincias o por actividades, haciéndose necesaria la
integración de Comisiones Mixtas Especiales para que fijen los salarios
que han de regir en dichas empresas; y que además la experiencia ha
demostrado que no debe dejarse exclusivamente a la voluntad de los
propietarios de estas empresas el integrar o nó las mencionadas
Comisiones, pues también los trabajadores y aún el Poder Ejecutivo pueden
actuar, los unos para pedir la integración y el otro para integrarlas
cuando lo juzgue necesario.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- La fijación de salarios mínimos se hará anualmente por
medio de Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos, de nombramiento del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y que estarán integradas en la
siguiente forma: por un Presidente, nombrado de una terna de entendidos en
materias económico- sociales, presentada por el Ministerio de Economía;
por dos representantes patronales, nombrados de una lista de seis, enviada
por la organización patronal interesada; por dos representantes de los
obreros, nombrados en la misma forma de la lista de seis que enviarán las
centrales sindicales en funciones, y por un Secretario que será un
funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Con un término de quince días para su presentación, el Ministerio de
Trabajo pedirá la terna y las listas de patronos y trabajadores a que se
refiere este artículo. Si no se presentan dentro de ese término, dicho
Ministerio quedará en libertad de organizar las Comisiones a su entero
juicio.
|