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 Normativa >> Ley 6282 >> Fecha 14/08/1979 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6282 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Adiciónanse al inciso 4) del artículo 4º del Código

Municipal, ley Nº4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, los siguientes

párrafos:

"Artículo 4º-...

4)...

Las municipalidades deberán adquirir y fraccionar terrenos

preferentemente en las zonas rurales dentro de su jurisdicción territorial

administrativa, mediante compra directa o de acuerdo con lo dispuesto por

el título VI de este Código. Acondicionarán esos terrenos, en la forma

prevista en el párrafo anterior, y los venderán al costo y con facilidades

de pago, a cada jefe de familia que demuestre, al igual que su cónyuge, no

tener bienes inscritos a su nombre y que resultare acreedor a tal

beneficio, previo estudio socio-económico de los solicitantes; todo previa

autorización de la Contraloría General de la República.

Los lotes adjudicados o vendidos por la respectiva municipalidad no

podrán ser arrendados, gravados, embargados, embargados, vendidos ni

traspasados por ningún título a persona física o jurídica alguna, mientras

no hayan sido totalmente pagados y no hayan transcurrido diez años desde la

fecha de la respectiva adjudicación. El Registro Público no inscribirá,

dentro del término indicado, ventas ni traspasos de ninguna clase. Se

exceptúan, de las anteriores prohibiciones, las operaciones que los

adjudicatarios lleven a cabo con instituciones de crédito estatales, con

las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo que operan conforme a lo

dispuesto en la ley Nº 4338 del 23 de mayo de 1969 y sus reformas, y con

las cooperativas de construcción de vivienda debidamente inscritas en el

Registro de Cooperativas del Instituto de Fomento Cooperativo, a fin de

construir en el lote adjudicado su casa de habitación, en cuyo caso, la

municipalidad podrá ceder primera hipoteca a la institución crediticia que

el préstamo.

La adjudicación y venta de los lotes que realicen las municipalidades

o los concejos municipales de distrito en cumplimiento con lo dispuesto en

esta ley, no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de

Administración Financiera de la República, y el producto de la venta de los

terrenos deberá ser aplicado a la compra y fraccionamiento de otros

inmuebles".

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