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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 10 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2º.-Las deudas, aun comprobadas, de la sucesión a favor de

los herederos, donatarios o legatarios del causante, no serán deducidas del

activo para los efectos de la liquidación del impuesto.

Tampoco lo serán, para el mismo efecto, las deudas comprobadas a favor

del padre o madre, de los hijos y descendientes, o del esposo o esposas de

herederos, donatarios o legatarios del causante. No obstante, sí será

deducida la deuda contraída por el causante a favor de alguna de las

personas enunciadas en este artículo si constare en documento público

otorgado con un año o más de anterioridad a su muerte y se justificare la

causa de la obligación. También podrá el Juez apreciar la circunstancia de

haber fallecido el causante por causa violenta para deducir el monto de las

deudas a que se contrae este artículo, si se prueba al mismo tiempo la

realidad de la causa lícita de la respectiva obligación, y ésta consta en

documento público.

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