2
Artículo 2º.-Las deudas, aun comprobadas, de la sucesión a favor de
los herederos, donatarios o legatarios del causante, no serán deducidas del
activo para los efectos de la liquidación del impuesto.
Tampoco lo serán, para el mismo efecto, las deudas comprobadas a favor
del padre o madre, de los hijos y descendientes, o del esposo o esposas de
herederos, donatarios o legatarios del causante. No obstante, sí será deducida la deuda contraída por el causante a favor de alguna de las
personas enunciadas en este artículo si constare en documento público
otorgado con un año o más de anterioridad a su muerte y se justificare la
causa de la obligación. También podrá el Juez apreciar la circunstancia de
haber fallecido el causante por causa violenta para deducir el monto de las
deudas a que se contrae este artículo, si se prueba al mismo tiempo la
realidad de la causa lícita de la respectiva obligación, y ésta consta en
documento público.
|