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Artículo 5º.-El impuesto se calculará con arreglo a la escala
progresiva siguiente:
a) Cuando el capital hereditario corresponda a ascendientes o
descendientes o al cónyuge del causante, se cargará:
el 1 % sobre los primeros ¢ 5,000.00, si el capital líquido pasare de
¢ 1,000.00;
el 1 I/2% sobre el exceso de ¢ 5,000.00 hasta ¢ 10,000.00;
el 2 % sobre el exceso de 10,000.00 hasta 20,000.00;
el 2 I/2% sobre el exceso de 20,000.00 hasta 40,000.00;
el 3 % sobre el exceso de 40,000.00 hasta 60,000.00;
el 3 I/2% sobre el exceso de 60,000.00 hasta 80,000.00;
el 4 % sobre el exceso de 80,000.00 hasta 100,000.00;
el 5 % sobre el exceso de 100,000.00 hasta 250,000.00;
el 6 % sobre el exceso de 250,000.00 hasta 500,000.00;
el 7 % sobre el exceso de 500,000.00 hasta 750,000.00;
el 8 % sobre el exceso de 750,000.00 hasta 1.000,000.00;
y por cualquier exceso de ¢ 1.000,000.00 el 9%.
b) Cuando el capital haya de partirse entre hermanos o sobrinos
o tíos del causante, al impuesto liquidado según la escala del inciso
anterior se agregará un cincuenta por ciento del total que resulta; y
c) Cuando el capital haya de tocar a otros parientes del causante
o a extraños, se cobrará el doble del total del impuesto calculado
como reza el inciso a).
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