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Artículo 8º.-Si entre los bienes de la sucesión hubiere dinero
nacional corriente, éste no necesitará avalúo y se consignará el valor de
su leyenda. Mas si hubiere monedas de oro nacional, se estimarán con
relación a la moneda circulante, mientras los billetes en curso no fueren
cambiables a su presentación por oro. Si hubiere monedas extranjeras, se
hará la estimación por peritos o por un corredor jurado nombrado por el
Juez. Si entre las monedas acuñadas, las hubiere nacionales o extranjeras,
de oro, plata u otro metal, de cuño antiguo o que tenga un valor
numismático, la estimación se hará por un perito especial nombrado por el
Juez.
Los bonos del Tesoro Nacional o Municipal, las letras de cambio en
divisas extranjeras, las acciones de banco o compañías anónimas u otros
efectos de comercio análogos serán valorados por un corredor jurado o
perito nombrado por el Juez.
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