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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 10 - Articulo 8
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Artículo 8    (No vigente*)
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8

Artículo 8º.-Si entre los bienes de la sucesión hubiere dinero

nacional corriente, éste no necesitará avalúo y se consignará el valor de

su leyenda. Mas si hubiere monedas de oro nacional, se estimarán con

relación a la moneda circulante, mientras los billetes en curso no fueren

cambiables a su presentación por oro. Si hubiere monedas extranjeras, se

hará la estimación por peritos o por un corredor jurado nombrado por el

Juez. Si entre las monedas acuñadas, las hubiere nacionales o extranjeras,

de oro, plata u otro metal, de cuño antiguo o que tenga un valor

numismático, la estimación se hará por un perito especial nombrado por el

Juez.

Los bonos del Tesoro Nacional o Municipal, las letras de cambio en

divisas extranjeras, las acciones de banco o compañías anónimas u otros

efectos de comercio análogos serán valorados por un corredor jurado o

perito nombrado por el Juez.

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