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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 10 - Articulo 9
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Artículo 9    (No vigente*)
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9

Artículo 9º.-No obstante lo dispuesto en esta ley respecto al avalúo

de bienes, cuando los interesados en la herencia fueren todos mayores de

edad, podrán convenir, para los efectos de la cuenta de partición y

adjudicación, judicial o extrajudicial, en dar a los bienes partibles el

valor que quieran, siempre que para el impuesto de beneficencia, de timbre,

papel sellado, derechos de inscripción en el Registro Público o cualquiera

otro de orden fiscal, fueren respetados los avalúos practicados dentro de

la mortuoria.

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