Buscar:
 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Ley 10 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
11

Artículo 11.-Los peritos valuadores que actúen en la mortuoria serán

pagados por el albacea, a cargo de la sucesión.

Sus honorarios los fijará el Juez, tomando en cuenta el monto del

valor legal y el tiempo y trabajo invertidos para la estimación.

Los honorarios que señale el Juez, en el caso de haber varios peritos

para los mismos bienes, se repartirán por iguales partes entre los que

hayan actuado en esa ciudad. Si para el avalúo de bienes especiales

hubiere habido peritos distintos, se observará la misma regla y el Juez

fijará los honorarios para cada grupo de peritos. Los honorarios del

peritazgo que señale el Juez, cuando hubiere varios peritos, no podrán

superar las tarifas siguientes:

1º) Cuando los bienes valorados no pasen de mil colones, el máximum

del honorario serán quince colones;

2º) Cuando excedan de mil colones pero no de diez mil, sobre

el exceso de mil no se podrá fijar más de un dos por ciento;

3º) Cuando pasen los bienes de diez mil colones pero no de cincuenta

mil, el honorario sobre el exceso de diez mil no podrá subir del

cinco por millar;

4º) Cuando pasaren de cincuenta mil colones pero no de quinientos

mil, el honorario sobre el exceso de cincuenta mil no podrá

exceder de dos por millar;

5º) Cuando pasaren de quinientos mil colones pero no de un

millón, el honorario sobre el exceso de quinientos mil no podrá subir

de cinco colones por cada diez mil;

6º) Cuando pasaren de un millón, el honorario sobre el exceso

no podrá exceder de dos colones por cada diez mil. Y si se tratare de

un perito único de la mortuoria, éste ganará la tercera parte de los

honorarios que se fijan conforme a la anterior tarifa.

El Juez podrá reconocer a los peritos, cuando tuvieren que

trasladarse a puntos lejanos para practicar el avalúo, una suma que cubra

apenas los gastos de viaje y alimentos y posada. Cuando el avalúo verse

sobre mercaderías de un almacén o tienda, que representen poco valor

aisladamente, si la diligencia absorbiere varios días, el Juez podrá

reconocer a los peritos una suma que no pase de diez colones por dieta a

más de los honorarios.

Cuando en el nombramiento de peritos intervengan dos o más Juntas de

Protección Social, los honorarios de cada grupo de ellos se fijarán de

acuerdo con el monto de los bienes que esos peritos valoren.

El Juez debe procurar en todo caso que no se cometa ningún abuso en

perjuicio de la sucesión y que los honorarios, si bien justos, no pequen de

excesivos.

Ir al inicio de los resultados