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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 10 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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12

Artículo 12.-Además de los requisitos que la ley común exige para los

peritos en general, los que se elijan para valorar bienes mortuorios,

deberán, tener bienes raíces inscritos en su nombre que valgan no menos de

quinientos colones.

No deben ser parientes consanguíneos ni afines dentro del cuarto

grado, ni ascendientes ni descendientes de los interesados en la herencia

ni del representante de la Junta de Protección Social y en lo posible,

deberán ser vecinos del cantón donde se hallan los bienes en su mayor

parte.

Al recibirles el Juez el juramento legal, deberá leerles el artículo

34 de esta ley; y en el acta de aceptación se dejará constancia de haberse

practicado tal lectura.

El perito que retribuyere con parte de sus honorarios al funcionario

que lo hubiere nombrado, pagará una multa de cien a doscientos colones y no

podrá ser nombrado para ese cargo, durante cinco años, en ningún tribunal,

sea por el Juez, sea por un litigante o por un interesado en alguna

mortuoria. A ese efecto, será publicada en el Boletín Judicial la

resolución que lo condene.

El funcionario cómplice en este caso, pagará una multa de doscientos a

quinientos colones y perderá su puesto, y quedará además inhabilitado para

ejercer funciones públicas durante diez años.

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