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Artículo 12.-Además de los requisitos que la ley común exige para los
peritos en general, los que se elijan para valorar bienes mortuorios,
deberán, tener bienes raíces inscritos en su nombre que valgan no menos de
quinientos colones.
No deben ser parientes consanguíneos ni afines dentro del cuarto
grado, ni ascendientes ni descendientes de los interesados en la herencia
ni del representante de la Junta de Protección Social y en lo posible,
deberán ser vecinos del cantón donde se hallan los bienes en su mayor
parte.
Al recibirles el Juez el juramento legal, deberá leerles el artículo
34 de esta ley; y en el acta de aceptación se dejará constancia de haberse
practicado tal lectura.
El perito que retribuyere con parte de sus honorarios al funcionario
que lo hubiere nombrado, pagará una multa de cien a doscientos colones y no
podrá ser nombrado para ese cargo, durante cinco años, en ningún tribunal,
sea por el Juez, sea por un litigante o por un interesado en alguna
mortuoria. A ese efecto, será publicada en el Boletín Judicial la
resolución que lo condene.
El funcionario cómplice en este caso, pagará una multa de doscientos a
quinientos colones y perderá su puesto, y quedará además inhabilitado para
ejercer funciones públicas durante diez años.
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