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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 10 - Articulo 15
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Artículo 15    (No vigente*)
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15

Artículo 15.-Los Jueces no aprobarán ninguna cuenta de partición y

adjudicación en mortuorias sin que previamente se compruebe con el recibo

de la Tesorería de la Junta de Protección Social respectiva que ha sido

satisfecho el impuesto de beneficencia en su totalidad.

Caso de contravención, los Jueces serán responsables del importe del

impuesto que hubiere dejado de satisfacerse.

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