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Artículo 16.-En los casos del artículo anterior, así como en los del
artículo 23, las acciones contra los culpables serán iniciadas por el
representante de la Junta de Protección; pero podrán además promoverlas
cualquier miembro de la citada Junta o el Ministerio Público.
Comprobada la infracción, el Juez que conozca del asunto requerirá al
culpable para el pago dentro de tercero día, de la multa impuesta o de la
deuda que resulte; y caso de morosidad, la exigirá por la vía de apremio.
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