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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 10 - Articulo 16
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Artículo 16    (No vigente*)
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16

Artículo 16.-En los casos del artículo anterior, así como en los del

artículo 23, las acciones contra los culpables serán iniciadas por el

representante de la Junta de Protección; pero podrán además promoverlas

cualquier miembro de la citada Junta o el Ministerio Público.

Comprobada la infracción, el Juez que conozca del asunto requerirá al

culpable para el pago dentro de tercero día, de la multa impuesta o de la

deuda que resulte; y caso de morosidad, la exigirá por la vía de apremio.

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