18
Artículo 18.-El impuesto de sucesiones corresponde a las Juntas de
Protección Social, con destino al sostenimiento de los hospitales, de
acuerdo con lo que prescribe el artículo 23 de la ley Nº 19 de 11 de
noviembre de 1936, y en los cantones en donde la Junta no tenga hospital en
servicio, para ser distribuído en la forma que ordena el artículo 24 de la
misma ley.
El impuesto se distribuirá, como dispone el artículo siguiente entre
las Juntas en cuyo territorio se hallen los bienes muebles o inmuebles. Si
el causante hubiere tenido su último domicilio en el extranjero y hubiere
fallecido fuera del país, se seguirá la misma regla en cuanto a los bienes
situados en Costa Rica. Por lo que hace a los bienes que se encuentren
fuera, el impuesto corresponderá a la Junta del domicilio del causante.
Cuando el causante no tenga domicilio conocido en el país y los bienes
estén situados en el exterior, el impuesto lo percibirá el Consejo Nacional
de Salubridad para ser distribuído en la forma establecida por la ley de su
creación.
|