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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 10 - Articulo 18
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Artículo 18    (No vigente*)
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18

Artículo 18.-El impuesto de sucesiones corresponde a las Juntas de

Protección Social, con destino al sostenimiento de los hospitales, de

acuerdo con lo que prescribe el artículo 23 de la ley Nº 19 de 11 de

noviembre de 1936, y en los cantones en donde la Junta no tenga hospital en

servicio, para ser distribuído en la forma que ordena el artículo 24 de la

misma ley.

El impuesto se distribuirá, como dispone el artículo siguiente entre

las Juntas en cuyo territorio se hallen los bienes muebles o inmuebles. Si

el causante hubiere tenido su último domicilio en el extranjero y hubiere

fallecido fuera del país, se seguirá la misma regla en cuanto a los bienes

situados en Costa Rica. Por lo que hace a los bienes que se encuentren

fuera, el impuesto corresponderá a la Junta del domicilio del causante.

Cuando el causante no tenga domicilio conocido en el país y los bienes

estén situados en el exterior, el impuesto lo percibirá el Consejo Nacional

de Salubridad para ser distribuído en la forma establecida por la ley de su

creación.

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