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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 10 - Articulo 22
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Artículo 22    (No vigente*)
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22

Artículo 22.-El abogado representante de una Junta de Protección

Social no podrá ser pagado por sus servicios en forma de sueldo; pero la

Junta deberá reconocerle como honorario un tanto por ciento de las

cantidades que de impuestos de sucesiones reciba efectivamente. Los

honorarios máximos que pueden convenir la Junta y su abogado se tasarán

sobre los ingresos totales de cada mes y se ajustarán a la siguiente

tarifa: diez por ciento sobre los primeros mil colones; cinco por ciento

sobre el exceso de mil hasta diez mil colones; y dos y medio por ciento

sobre el exceso de diez mil colones. Si el abogado o representante de una

Junta no se hubiera apersonado en alguna de las mortuorias en que su

representada tuviere interés y que se tramiten fuera de su jurisdicción, no

tendrá derecho a percibir honorarios sobre la cantidad de impuesto que de

esa mortuoria perciba la Junta. En ningún caso será lícita la duplicación

de honorarios por razón de los mismos ingresos.

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