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Artículo 22.-El abogado representante de una Junta de Protección
Social no podrá ser pagado por sus servicios en forma de sueldo; pero la
Junta deberá reconocerle como honorario un tanto por ciento de las
cantidades que de impuestos de sucesiones reciba efectivamente. Los
honorarios máximos que pueden convenir la Junta y su abogado se tasarán
sobre los ingresos totales de cada mes y se ajustarán a la siguiente
tarifa: diez por ciento sobre los primeros mil colones; cinco por ciento
sobre el exceso de mil hasta diez mil colones; y dos y medio por ciento
sobre el exceso de diez mil colones. Si el abogado o representante de una
Junta no se hubiera apersonado en alguna de las mortuorias en que su
representada tuviere interés y que se tramiten fuera de su jurisdicción, no
tendrá derecho a percibir honorarios sobre la cantidad de impuesto que de
esa mortuoria perciba la Junta. En ningún caso será lícita la duplicación
de honorarios por razón de los mismos ingresos.
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