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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 10 - Articulo 23
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Artículo 23    (No vigente*)
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23

Artículo 23.-En sociedades de cualquiera clase, no surtirá efecto

civil la trasferencia de acciones, derechos o valores pertenecientes a una

persona fallecida, si no se demostrare de previo con la constancia judicial

respectiva, que ha sido pagado el impuesto de beneficencia en su totalidad,

y que para calcularlo se tomaron en cuenta las acciones, derechos o valores

trasferidos. Si a pesar de lo dicho se inscribiere el traspaso, la

sociedad, además de responder por el tanto del impuesto que toque por las

acciones, derechos o valores, pagará una multa equivalente al doble del

impuesto dicho, y en todo caso no inferior a quinientos colones, si la

sociedad fuere colectiva, o a dos mil colones si fuere anónima.

El representante de la Junta interesada tendrá personería y estará en

el deber de establecer el reclamo correspondiente, y podrá pedir que el

interés del socio fallecido se gradúe por los libros y balances de la

sociedad colectiva, previa estimación de los bienes y activo social por

medio de peritos; y en caso de sociedad anónima, que las acciones se

valoren por un corredor jurado o perito especial nombrado por el Juez.

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