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Artículo 23.-En sociedades de cualquiera clase, no surtirá efecto
civil la trasferencia de acciones, derechos o valores pertenecientes a una
persona fallecida, si no se demostrare de previo con la constancia judicial
respectiva, que ha sido pagado el impuesto de beneficencia en su totalidad,
y que para calcularlo se tomaron en cuenta las acciones, derechos o valores
trasferidos. Si a pesar de lo dicho se inscribiere el traspaso, la
sociedad, además de responder por el tanto del impuesto que toque por las
acciones, derechos o valores, pagará una multa equivalente al doble del
impuesto dicho, y en todo caso no inferior a quinientos colones, si la
sociedad fuere colectiva, o a dos mil colones si fuere anónima.
El representante de la Junta interesada tendrá personería y estará en
el deber de establecer el reclamo correspondiente, y podrá pedir que el
interés del socio fallecido se gradúe por los libros y balances de la
sociedad colectiva, previa estimación de los bienes y activo social por
medio de peritos; y en caso de sociedad anónima, que las acciones se
valoren por un corredor jurado o perito especial nombrado por el Juez.
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