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Artículo 27.-El impuesto en los casos dichos se graduará conforme la
tarifa que rige para el de sucesiones y se calculará sobre el valor
establecido o que establezca en forma legal la Administración de la
Tributación Directa, de los bienes afectos al impuesto.
En el caso figurado por el inciso 3º) del artículo anterior, el
impuesto se graduará según el interés que tenga el socio o tengan los
socios parientes en la persona moral.
El impuesto de los incisos 1º a 3º del artículo anterior será tasado
por la Tributación Directa, al ser presentado el respectivo documento para
su anotación, por medio de razón puesta al pie autorizada por el Jefe de la
oficina. Esta no pondrá el anotado a tales documentos, ni el Registro
Público los inscribirá, hasta tanto no se compruebe con el recibo del caso
que el impuesto ha sido enterado en la Administración de Rentas Públicas.
Si el entero no se hubiere hecho dentro de los seis meses de la fecha del
documento, la Tributación Directa librará la liquidación respectiva y
procederá al cobro por vía ejecutiva.
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