Buscar:
 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 27
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 27     >>
Normativa - Ley 10 - Articulo 27
Ir al final de los resultados
Artículo 27    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
27

Artículo 27.-El impuesto en los casos dichos se graduará conforme la

tarifa que rige para el de sucesiones y se calculará sobre el valor

establecido o que establezca en forma legal la Administración de la

Tributación Directa, de los bienes afectos al impuesto.

En el caso figurado por el inciso 3º) del artículo anterior, el

impuesto se graduará según el interés que tenga el socio o tengan los

socios parientes en la persona moral.

El impuesto de los incisos 1º a 3º del artículo anterior será tasado

por la Tributación Directa, al ser presentado el respectivo documento para

su anotación, por medio de razón puesta al pie autorizada por el Jefe de la

oficina. Esta no pondrá el anotado a tales documentos, ni el Registro

Público los inscribirá, hasta tanto no se compruebe con el recibo del caso

que el impuesto ha sido enterado en la Administración de Rentas Públicas.

Si el entero no se hubiere hecho dentro de los seis meses de la fecha del

documento, la Tributación Directa librará la liquidación respectiva y

procederá al cobro por vía ejecutiva.

Ir al inicio de los resultados