Buscar:
 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 32
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 32     >>
Normativa - Ley 10 - Articulo 32
Ir al final de los resultados
Artículo 32    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
32

Artículo 32.-El Registro Público no inscribirá ningún documento o

escritura pública referente a bienes inmuebles que según esta ley deban

pagar impuestos, si no está debidamente comprobado su pago, salvo el caso

contemplado en el artículo 29 de esta ley, en que deberá anotarse en el

Registro el gravamen correspondiente.

Ir al inicio de los resultados