32
Artículo 32.-El Registro Público no inscribirá ningún documento o
escritura pública referente a bienes inmuebles que según esta ley deban
pagar impuestos, si no está debidamente comprobado su pago, salvo el caso
contemplado en el artículo 29 de esta ley, en que deberá anotarse en el
Registro el gravamen correspondiente.
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