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 Normativa >> Ley 4488 >> Fecha 09/12/1969 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4488 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Interprétase en forma auténtica el artículo 133 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los defensores

públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial solamente en lo

que respecta a su nombramiento, destitución y jurisdicción disciplinaria,

pero en todos los demás aspectos actúan con absoluta independencia, en su

condición de abogados defensores de los reos, estando a salvo de las

prohibiciones que establecen los artículos 49 de la Ley de la

Administración Financiera y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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