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Artículo 1º.- Interprétase en forma auténtica el artículo 133 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los defensores
públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial solamente en lo
que respecta a su nombramiento, destitución y jurisdicción disciplinaria,
pero en todos los demás aspectos actúan con absoluta independencia, en su
condición de abogados defensores de los reos, estando a salvo de las
prohibiciones que establecen los artículos 49 de la Ley de la
Administración Financiera y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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