Buscar:
 Normativa >> Ley 6696 >> Fecha 03/12/1981 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 6696 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

ARTÍCULO 2º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco y un veinte por ciento sobre la diferencia cambiaria de las exportaciones, por un período de dos años a partir de la fecha de vigencia de la ley Nº 6696 del 3 de diciembre de 1981.

Se entiende por diferencia cambiaria, para los efectos de esta ley, la diferencia en colones que se produzca entre la liquidación de las divisas provenientes de las exportaciones, al tipo de cambio al que se liquide cada una de ellas y el monto que haya arrojado esa misma liquidación, calculadas las divisas a razón de veinte colones por dólar de los Estados Unidos de América.

El exportador cubrirá estos gravámenes al momento de liquidar las divisas correspondientes, según lo reglamenten el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Costa Rica.

Este gravamen no deroga ningún impuesto sobre las exportaciones, vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Para los efectos de esta ley, se entienden por exportaciones tradicionales las que a continuación se detallan: café, banano en fruta, tabaco en rama, cuero de ganado vacuno y porcino sin curtir, carne de ganado vacuno, camarón crudo, madera en troza y madera aserrada, productos minerales sin procesar, ganado porcino, vacuno, caballar en pie, artículos producidos por las empresas que hayan suscrito contratos-ley con el Estado, ya sea que las exportaciones las realicen esas empresas o terceras personas.

Este impuesto se aplicará diferenciando entre pequeños, medianos y grandes productores, según el volumen de su producción y teniendo presentes las variaciones que haya en el tipo de cambio de liquidación de las exportaciones, así como los precios internacionales de los productos y los márgenes de utilidad promedio de cada producto.

El Ministerio de Hacienda reglamentará todo lo relacionado con la clasificación de los productores, utilizando los criterios por el Sistema Bancario Nacional y los que considere pertinentes.

En ningún caso el impuesto que corresponda al pequeño productor podrá ser superior al diez por ciento (10%) del diferencial cambiario.

Las demás exportaciones se considerarán no tradicionales, para los efectos del gravamen a las exportaciones que establece la presente ley.

(Así reformado por el artículo 24 de la ley No.6826 de 8 de noviembre de 1982)

Ir al inicio de los resultados