ARTÍCULO 2º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco
y un veinte por ciento sobre la diferencia cambiaria de las exportaciones, por un período
de dos años a partir de la fecha de vigencia de la ley Nº 6696 del 3 de diciembre de
1981.
Se entiende por diferencia cambiaria, para los efectos de esta ley, la
diferencia en colones que se produzca entre la liquidación de las divisas provenientes de
las exportaciones, al tipo de cambio al que se liquide cada una de ellas y el monto que
haya arrojado esa misma liquidación, calculadas las divisas a razón de veinte colones
por dólar de los Estados Unidos de América.
El exportador cubrirá estos gravámenes al momento de liquidar las
divisas correspondientes, según lo reglamenten el Poder Ejecutivo y el Banco Central de
Costa Rica.
Este gravamen no deroga ningún impuesto sobre las exportaciones,
vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Para los efectos de esta ley, se entienden por exportaciones
tradicionales las que a continuación se detallan: café, banano en fruta, tabaco en rama,
cuero de ganado vacuno y porcino sin curtir, carne de ganado vacuno, camarón crudo,
madera en troza y madera aserrada, productos minerales sin procesar, ganado porcino,
vacuno, caballar en pie, artículos producidos por las empresas que hayan suscrito
contratos-ley con el Estado, ya sea que las exportaciones las realicen esas empresas o
terceras personas.
Este impuesto se aplicará diferenciando entre pequeños, medianos y
grandes productores, según el volumen de su producción y teniendo presentes las
variaciones que haya en el tipo de cambio de liquidación de las exportaciones, así como
los precios internacionales de los productos y los márgenes de utilidad promedio de cada
producto.
El Ministerio de Hacienda reglamentará todo lo relacionado con la
clasificación de los productores, utilizando los criterios por el Sistema Bancario
Nacional y los que considere pertinentes.
En ningún caso el impuesto que corresponda al pequeño productor
podrá ser superior al diez por ciento (10%) del diferencial cambiario.
Las demás exportaciones se considerarán no tradicionales, para los
efectos del gravamen a las exportaciones que establece la presente ley.
(Así reformado por el artículo 24 de la ley No.6826 de 8 de noviembre
de 1982)