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ARTÍCULO 3º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco
y un diez por ciento sobre el diferencial cambiario, correspondiente a las exportaciones
no tradicionales amparadas a tratados multilaterales o bilaterales de libre comercio; y de
un uno al cinco por ciento para las exportaciones no tradicionales a terceros mercados.
Los productos agrícolas no tradicionales estarán exentos del presente
impuesto.
Todo lo anterior de acuerdo con la respectiva reglamentación del
Ministerio de Hacienda.
Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta ley, únicamente
podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo para los fines que seguidamente se indican y
en el orden de prioridades que aquí se fija.
A.1.- Para financiar el incremento de los salarios de los empleados del
Gobierno Central, el cual tendrá relación directa con el aumento del costo de la vida y
regirá a partir del 1º de enero de 1982.
A.2.- Para otorgar a FERTICA el subsidio necesario, que le permita
vender los fertilizantes y otros insumos a pequeños y medianos agricultores, a los
precios vigentes al 30 de setiembre de 1981, por medio de los centros agrícolas
cantonales, las cooperativas agroindustriales, los sindicatos de pequeños y medianos
agricultores y los almacenes de insumos agropecuarios propiedad de las asociaciones de
desarrollo comunal, o de las uniones cantonales de las mencionadas asociaciones de
desarrollo comunal.
FERTICA venderá los fertilizantes a estos organismos en forma
proporcional al número de sus asociados, a la extensión de sus cultivos y de acuerdo con
la clase de éstos.
En el reglamento de esta ley se normará, en forma detallada y
estricta, el buen uso de estos fertilizantes.
Para el período 1982-1983, los ciento millones (¢ 140.000.000) del
subsidio de FERTICA, se destinarán a la creación de un programa nacional de
comercialización de hortifrutícolas y tubérculos, a la creación de un fondo de
sustentación de productos hortifrutícolas y tubérculos, y al establecimiento de un
sistema de distribución de insumos agrícolas para pequeños y medianos productores de
hortifrutícolas, de tubérculos y de granos básicos. Lo anterior será debidamente
reglamentado por el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura y del Consejo
Nacional de Producción.
La operación de estos programas deberá hacerse por medio de las
organizaciones mencionadas en este mismo inciso.
Estos recursos deberán presupuestarse por medio de un proyecto de
presupuesto Extraordinario que deberá presentar el Poder Ejecutivo a la Asamblea
Legislativa.
(Así adicionados tácitamente estos tres párrafos finales por el
artículo 9, párrafo 76, de la Ley de Presupuesto No.6831 de 23 de diciembre de 1983)
A.3.- Para que el Banco Central de Costa Rica otorgue una subvención a
estudiantes costarricenses que sigan cursos Universitarios de enseñanza superior fuera
del país, y que por sus circunstancias económicas así lo requieran, con la condición
de que hayan iniciado estos estudios antes de la vigencia de esta ley. La subvención
será de diez colones por dólar.
El Banco Central de Costa Rica reglamentará debidamente esta norma.
(Este apartado fue interpretado auténticamente por el artículo 50 de
la Ley de Presupuesto No.7018 de 20 de diciembre de 1985 en el sentido de que la presente
norma obliga al Poder Ejecutivo a subvencionar a los estudiantes costarricenses que sigan
estudios universitarios de enseñanza superior fuera del país, que por sus circunstancias
económicas así lo requieran, únicamente con los ingresos provenientes de los tributos
creados por esa ley, según el orden de prioridades ahí establecido. Igualmente se
interpreta que es obligación del Banco Central de Costa Rica, en su condición de cajero
del Gobierno, entregar dicha subvención únicamente si de previo ha recibido la orden en
ese sentido, de parte de la Tesorería Nacional; así como que el Banco Central de Costa
Rica está obligado a proveer divisas al tipo de cambio oficial vigente al momento de la
venta de las divisas, a todos los estudios universitarios de enseñanza superior fuera del
país.)
A.4.- Para subvencionar a la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Ministerio de Salud, por el lapso de un año, en la compra de medicinas esenciales,
incluidas en el cuadro básico de la Caja Costarricense de Seguro Social, y en la compra
de equipo médico y de laboratorio.
A.5.- Para subvencionar durante un año, en proporción al monto del
servicio de sus deudas, al Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), a la Federación
de Crédito, R. L. (FEDECREDITO, R. L.), a las cooperativas de electrificación rural y a
las juntas administrativas que presten servicios eléctricos, para la atención de la
diferencia cambiaria que sufran en el servicio de sus obligaciones, pagaderas en moneda
extranjera en el exterior, siempre que dichas deudas hayan sido aceptadas por el Banco
Central, a la fecha de vigencia de esta ley.
El Poder Ejecutivo preparará un proyecto de ley de presupuesto, con
apego a lo dispuesto en el artículo anterior, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 180 de la Constitución Política.
(Así reformado por el artículo 24 de la ley No.6826 de 8 de noviembre
de 1982)
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