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 Normativa >> Ley 6696 >> Fecha 03/12/1981 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 6696 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco y un diez por ciento sobre el diferencial cambiario, correspondiente a las exportaciones no tradicionales amparadas a tratados multilaterales o bilaterales de libre comercio; y de un uno al cinco por ciento para las exportaciones no tradicionales a terceros mercados.

Los productos agrícolas no tradicionales estarán exentos del presente impuesto.

Todo lo anterior de acuerdo con la respectiva reglamentación del Ministerio de Hacienda.

Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta ley, únicamente podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo para los fines que seguidamente se indican y en el orden de prioridades que aquí se fija.

A.1.- Para financiar el incremento de los salarios de los empleados del Gobierno Central, el cual tendrá relación directa con el aumento del costo de la vida y regirá a partir del 1º de enero de 1982.

A.2.- Para otorgar a FERTICA el subsidio necesario, que le permita vender los fertilizantes y otros insumos a pequeños y medianos agricultores, a los precios vigentes al 30 de setiembre de 1981, por medio de los centros agrícolas cantonales, las cooperativas agroindustriales, los sindicatos de pequeños y medianos agricultores y los almacenes de insumos agropecuarios propiedad de las asociaciones de desarrollo comunal, o de las uniones cantonales de las mencionadas asociaciones de desarrollo comunal.

FERTICA venderá los fertilizantes a estos organismos en forma proporcional al número de sus asociados, a la extensión de sus cultivos y de acuerdo con la clase de éstos.

En el reglamento de esta ley se normará, en forma detallada y estricta, el buen uso de estos fertilizantes.

Para el período 1982-1983, los ciento millones (¢ 140.000.000) del subsidio de FERTICA, se destinarán a la creación de un programa nacional de comercialización de hortifrutícolas y tubérculos, a la creación de un fondo de sustentación de productos hortifrutícolas y tubérculos, y al establecimiento de un sistema de distribución de insumos agrícolas para pequeños y medianos productores de hortifrutícolas, de tubérculos y de granos básicos. Lo anterior será debidamente reglamentado por el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura y del Consejo Nacional de Producción.

La operación de estos programas deberá hacerse por medio de las organizaciones mencionadas en este mismo inciso.

Estos recursos deberán presupuestarse por medio de un proyecto de presupuesto Extraordinario que deberá presentar el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa.

(Así adicionados tácitamente estos tres párrafos finales por el artículo 9, párrafo 76, de la Ley de Presupuesto No.6831 de 23 de diciembre de 1983)

A.3.- Para que el Banco Central de Costa Rica otorgue una subvención a estudiantes costarricenses que sigan cursos Universitarios de enseñanza superior fuera del país, y que por sus circunstancias económicas así lo requieran, con la condición de que hayan iniciado estos estudios antes de la vigencia de esta ley. La subvención será de diez colones por dólar.

El Banco Central de Costa Rica reglamentará debidamente esta norma.

(Este apartado fue interpretado auténticamente por el artículo 50 de la Ley de Presupuesto No.7018 de 20 de diciembre de 1985 en el sentido de que la presente norma obliga al Poder Ejecutivo a subvencionar a los estudiantes costarricenses que sigan estudios universitarios de enseñanza superior fuera del país, que por sus circunstancias económicas así lo requieran, únicamente con los ingresos provenientes de los tributos creados por esa ley, según el orden de prioridades ahí establecido. Igualmente se interpreta que es obligación del Banco Central de Costa Rica, en su condición de cajero del Gobierno, entregar dicha subvención únicamente si de previo ha recibido la orden en ese sentido, de parte de la Tesorería Nacional; así como que el Banco Central de Costa Rica está obligado a proveer divisas al tipo de cambio oficial vigente al momento de la venta de las divisas, a todos los estudios universitarios de enseñanza superior fuera del país.)

A.4.- Para subvencionar a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Ministerio de Salud, por el lapso de un año, en la compra de medicinas esenciales, incluidas en el cuadro básico de la Caja Costarricense de Seguro Social, y en la compra de equipo médico y de laboratorio.

A.5.- Para subvencionar durante un año, en proporción al monto del servicio de sus deudas, al Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), a la Federación de Crédito, R. L. (FEDECREDITO, R. L.), a las cooperativas de electrificación rural y a las juntas administrativas que presten servicios eléctricos, para la atención de la diferencia cambiaria que sufran en el servicio de sus obligaciones, pagaderas en moneda extranjera en el exterior, siempre que dichas deudas hayan sido aceptadas por el Banco Central, a la fecha de vigencia de esta ley.

El Poder Ejecutivo preparará un proyecto de ley de presupuesto, con apego a lo dispuesto en el artículo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política.

(Así reformado por el artículo 24 de la ley No.6826 de 8 de noviembre de 1982)

 

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