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- CAPÍTULO V
- De los Jueces Penales
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Artículo 21.- La
jurisdicción de los juzgados penales se extiende a la provincia o al circuito judicial en
que ejerzan sus funciones, pero la corte Plena podrá atribuirles el conocimiento de
asuntos de otros lugares, para una mejor distribución del trabajo.
En materia de extradición se estará a
lo que disponga la ley respectiva.
( Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 112 de la Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989).
En los juzgados penales podrá haber uno
o más jueces, según lo disponga la Corte Plena, para el mejor servicio público. Cada
uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina y
actuará con un prosecretario sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el
secretario.
Cuando en un juzgado hubiere dos o más
jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor tiempo de servicio
en ese juzgado, y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo
del Colegio de Abogados.
El juez penal que conozca de un asunto
tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en
ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario, de acuerdo con
el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En los demás casos corresponderá
ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por
mayoría, y se hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el
punto. En las resoluciones deberá consignarse el nombre y apellidos del juez que actúa
en la causa.
( Así reformado por el
artículo 6º de Ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).
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