1
Artículo 1º.- Se reforman los artículo 8º, 21, 22 y 28 de la Ley de
Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955,
cuyo texto se leerá así:
"Artículo 8º.- Los padres, conjunta o separadamente, podrán
solicitar pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta ley,
siempre que demuestren que dependían total o parcialmente de aquel
durante el último año, por lo menos.
Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas
total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias
sobre cualquiera otra persona en las adjudicaciones de casas de
habitación que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Sin embargo, en el caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e
hijos de los muertos, así como los heridos con incapacidad total o
parcial de un cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para
trabajar, el Estado se hará cargo de las cuotas que les correspondan en
las adjudicaciones hechas por el citado Instituto, de tal manera que
reciban la vivienda en forma gratuita.
El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa
propia.
Artículo 22.- Las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta
ley deben ser presentadas dentro de los tres años siguientes, a partir de
la vigencia de la misma, con excepción de las becas o auxilios para
estudiantes, que lo serán en cualquier tiempo.
Artículo 28.- Los efectos de esta ley podrán retrotraerse hasta el
23 de julio de 1954 y aun hasta el 6 de febrero de 1944 en casos que no
hubieren sido amparados por leyes anteriores en forma y tanto similar a
la presente."
|