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 Normativa >> Ley 2186 >> Fecha 23/12/1957 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2186 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Se reforman los artículo 8º, 21, 22 y 28 de la Ley de

Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955,

cuyo texto se leerá así:

"Artículo 8º.- Los padres, conjunta o separadamente, podrán

solicitar pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta ley,

siempre que demuestren que dependían total o parcialmente de aquel

durante el último año, por lo menos.

Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas

total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias

sobre cualquiera otra persona en las adjudicaciones de casas de

habitación que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Sin embargo, en el caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e

hijos de los muertos, así como los heridos con incapacidad total o

parcial de un cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para

trabajar, el Estado se hará cargo de las cuotas que les correspondan en

las adjudicaciones hechas por el citado Instituto, de tal manera que

reciban la vivienda en forma gratuita.

El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa

propia.

Artículo 22.- Las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta

ley deben ser presentadas dentro de los tres años siguientes, a partir de

la vigencia de la misma, con excepción de las becas o auxilios para

estudiantes, que lo serán en cualquier tiempo.

Artículo 28.- Los efectos de esta ley podrán retrotraerse hasta el

23 de julio de 1954 y aun hasta el 6 de febrero de 1944 en casos que no

hubieren sido amparados por leyes anteriores en forma y tanto similar a

la presente."

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