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Artículo 23.- Toda modificación de valor se debe tomar en cuenta
para la fijación del impuesto, a partir del primer día del año fiscal
siguiente a aquel en que sea notificada.
Los cambios de valor a que aluden los incisos a), b) y c) del
artículo 20 con excepción de lo contemplado en el párrafo 2 inciso b), no
requieren el trámite de notificación y rigen, para efectos de cálculo de
impuesto, a partir del año fiscal siguiente a su contabilización en la
Tributación Directa.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5470 de 17 de diciembre
de 1973).
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