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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 02/03/1939 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 27 - Articulo 26
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Artículo 26    (No vigente*)
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26

Artículo 26.- Establécese en cada cantón o Concejo de Distrito de la

República, a cargo de la Tesorería Municipal o del Concejo respectivo el

cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes de la

respectiva jurisdicción.

El Tesorero garantizará el cobro con la misma garantía que tenga

otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad respectiva,

en forma solidaria, y estará obligado a depositar en la Tesorería

Auxiliar de Rentas más cercana los cobros efectuados, cada semana por lo

menos y a enviar a la Tributación Directa una lista detallada con los

comprobantes respectivos del depósito anotando el número y fecha del

entero.

La Oficina de la Tributación remitirá listas por orden alfabético de

los recibos para su cobro al Tesorero y éste devolverá una firmada, así

como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por

duplicado, uno de cuyos tantos le será devuelto al Tesorero por la

Tributación, finiquitando el trimestre respectivo.

( Así reformado por Ley Nº 111 de 17 de agosto de 1943, artículo 1º).

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