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Artículo 26.- Establécese en cada cantón o Concejo de Distrito de la
República, a cargo de la Tesorería Municipal o del Concejo respectivo el
cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes de la
respectiva jurisdicción.
El Tesorero garantizará el cobro con la misma garantía que tenga
otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad respectiva,
en forma solidaria, y estará obligado a depositar en la Tesorería
Auxiliar de Rentas más cercana los cobros efectuados, cada semana por lo
menos y a enviar a la Tributación Directa una lista detallada con los
comprobantes respectivos del depósito anotando el número y fecha del
entero.
La Oficina de la Tributación remitirá listas por orden alfabético de
los recibos para su cobro al Tesorero y éste devolverá una firmada, así como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por
duplicado, uno de cuyos tantos le será devuelto al Tesorero por la
Tributación, finiquitando el trimestre respectivo.
( Así reformado por Ley Nº 111 de 17 de agosto de 1943, artículo 1º).
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