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Ley N§ 27
LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL
Ley N§ 27 de 2 de marzo de 1939, reformada por leyes Nos. 28 de 10
de
noviembre de 1939, 9 de 7 de octubre de 1940, 111 de 17 de agosto
de 1943,
121 de 20 de julio de 1945, 837 de 20 de diciembre de 1946,
Decreto- Ley
206 de 30 de setiembre de 1948, 1167 de 17 de junio de 1950, 1238
de 29 de
noviembre de 1950, 1445 de 22 de mayo de 1952, 1673 de 4 de
noviembre de
1953, 3020 de 16 de agosto de 1962, 3026 de 11 de setiembre de
1962, 4340
de 30 de mayo de 1969, 4681 de 9 de diciembre de 1970, 4755 de 3 de
mayo de
1971, 4980 de 29 de mayo de 1972, 5268 de 3 de agosto de 1973 y
5470 de 17
de diciembre de 1973.
TITULO I
Bienes Sujetos al Impuesto
Art¡culo 1§.- Establ‚cese a favor de las municipalidades del
pa¡s un
impuesto sobre la propiedad inmueble, el cual se regir en todo por
las
disposiciones de esta ley. (1) (2)
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(1) As¡ reformado por la ley N§ 4340 de 3 de mayo de 1969.
(2) La ley N§ 6026 de 3 de enero de 1977 modifica el destino de la
recaudaci¢n del impuesto territorial, distribuy‚ndola en la
siguiente
forma:
Direcci¢n General de Catastro .............................
½ 1.225,000.00
Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa ...............
½ 1.225,000.00
El resto se distribuir as¡:
Poder Ejecutivo ................................... 8.6%
Municipalidad de San Jos‚ ......................... 29.4%
Para las restantes municipalidades ................ 60.0%
Otras municipalidades que, de acuerdo con esta
distribuci¢n, reciban una suma menor que la que
recib¡an al 30 de mayo de 1969 .................... 2.0%
Art¡culo 2§.- Est n sujetos a este impuesto los terrenos, las
instalaciones o construcciones fijas y permanentes y las
plantaciones
estables que en ellos existan.
Asimismo, el valor de todas las maquinarias y dem s muebles
que forman
parte de un inmueble por ser necesarios para la explotaci¢n del
negocio a
que est destinado, deber tomarse en cuenta junto con el del
inmueble
propiamente dicho aunque tales maquinarias o muebles puedan
f cilmente
separarse del inmueble.
Art¡culo 3§.- El impuesto se aplicar sobre el aval£o que, de
los
bienes enunciados en el art¡culo anterior, se practique en
conformidad a
esta ley, y a sus reglamentos.
Este aval£o deber ser la expresi¢n fiel del valor venal de
dichos
bienes.
TITULO II
Bienes Exceptuados del Impuesto
Art¡culo 4§.-Se except£an del impuesto establecido en esta
ley:
a) Las propiedades del Estado, de las Municipalidades y de las
Juntas de
Educaci¢n, cuando no est‚n por cualquier t¡tulo precario en manos
de
terceros; est ndolo, dichos terceros deber n pagar el impuesto, sin
perjuicio de las obligaciones que les impongan el t¡tulo de su
ocupaci¢n;
(3)
b) Las propiedades destinadas a la Ense¤anza y a la Beneficencia
P£blicas; las casas curales y los templos destinados a cualquier
culto
permitido por la ley, no debiendo entenderse comprendidos en esta
liberaci¢n los oratorios y capillas construidos en propiedades
particulares; quedando excluidos de esta exoneraci¢n los locales de
particulares arrendados para los fines dichos; (4)
c) Los edificios destinados a Legaciones Diplom ticas y las casas
de
habitaci¢n de los Ministros extranjeros que les sean propias y
est‚n
ocupadas por ellos, siempre que en el pa¡s respectivo se concedan
iguales
ventajas a las Legaciones y Ministros de Costa Rica;
d) Las propiedades de todo aquel que legalmente compruebe que el
valor de
su patrimonio inmueble, incluyendo los derechos que tenga sobre
otras
fincas, no exceda de veinticinco mil colones o que el impuesto
anual a
pagar es igual o inferior a setenta y cinco colones anuales; y (5)
e) Las casas que construyan los patrones o empresarios, en
terrenos de su
propiedad, destinados exclusivamente para viviendas de sus
trabajadores
(peones). (6)
----------
(3) La ley N§ 3020 de 16 de agosto de 1962, que reforma el
art¡culo 15 de
la Ley Org nica del Sistema Bancario Nacional N§ 1644 de 26 de
setiembre de
1953, obliga a los Bancos del Estado, con excepci¢n del Banco
Central de
Costa Rica, a pagar el impuesto territorial.
(4) Ley N§ 4681 de 9 de diciembre de 1970:
Art¡culo 2§.- Las propiedades de instituciones de
beneficencia
p£blica destinadas a producirles ingresos a esas instituciones,
estar n
exentas del pago del Impuesto Territorial que indica la ley N§ 27
de 2 de
marzo de 1939 y sus reformas.
(5) As¡ reformado por ley N§ 5470 de 17 de diciembre de 1973.
(6) As¡ adicionado por ley N§ 1445 de 22 de mayo de 1952.
TITULO III
Aval£os
Art¡culo 5§.- Para los efectos de esta ley, el aval£o de la
propiedad
inmueble ser practicado por la Oficina de la Tributaci¢n.
Art¡culo 6§.- Toda propiedad inmueble, aun cuando est‚ exenta
del
impuesto, debe ser valuada al decretarse una valuaci¢n general y al
producirse alguna de las causas que, de acuerdo con esta ley,
determinan la
modificaci¢n de los aval£os vigentes.
La Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa efectuar las
valuaciones parciales cuando lo estime conveniente y exigir las
declaraciones descriptivas y estimativas generales o parciales de
todos los
bienes ra¡ces, cuando lo juzgue necesario. (7)
----------
(7) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.
Art¡culo 7§.- Derogado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de
1962.
Art¡culo 8§.- Decretada la valuaci¢n general, los propietarios
deber n
entregar, dentro del plazo y en las oficinas que se¤alen las
correspondientes disposiciones reglamentarias, una declaraci¢n
descriptiva
y estimativa de cada uno de sus bienes ra¡ces.
Igual obligaci¢n incumbe a los encargados de administrar
bienes
ajenos, incluidos los que pertenezcan al Estado, a las
Municipalidades,
Juntas de Educaci¢n o de Protecci¢n Social, y en general a todas
aquellas
personas o entidades propietarias de bienes, exceptuados del
impuesto
conforme al art¡culo 4§.
Art¡culo 9§.- Derogada por ley N§ 4755 de 3 de mayo de 1971.
Art¡culo 10.- La Oficina de la Tributaci¢n, por medio de
peritos
valuadores, har la tasaci¢n de cada propiedad.
La declaraci¢n del propietario ser tan s¢lo uno de los
antecedentes
que el perito deber tener en cuenta al practicar el aval£o.
Art¡culo 11.-Derogado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de
1962.
Art¡culos 12, 13 y 14.- Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo
de
1971.
Art¡culos 15, 16 y 17.- Derogados por ley N§ 3026 de 11 de
setiembre
de 1962.
Art¡culo 18.- Una vez fallados todos los reclamos de un
cant¢n, la
Oficina de la Tributaci¢n proceder a confeccionar el rol de
aval£os de
dicho cant¢n. (8)
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(8) As¡ reformado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de 1962.
Art¡culo 19.-Derogado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de
1962.
TITULO IV
Modificaciones de los Aval£os
Art¡culo 20.- Los aval£os que aparezcan en el rol a que se
refiere el
art¡culo 18, ser n modificados de oficio por la Tributaci¢n cuando
ocurra
alguno de los eventos siguientes:
a) Cambio de dominio por un precio superior al aval£o vigente.
Dicho precio
ser la base para el nuevo impuesto;
b) La constituci¢n de un gravamen hipotecario o de c‚dulas
hipotecarias
sobre el inmueble, por una suma mayor del aval£o vigente; en
estos
casos, el monto del gravamen ser la base para el nuevo
impuesto. Sin
embargo, trat ndose de hipotecas constituidas a favor de los
Bancos del
Estado, se tendr como valor del inmueble aquel que hubieren
fijado los
peritos de la respectiva instituci¢n bancaria; y (9)
c) La divisi¢n de una propiedad en varias o la reuni¢n de
distintas en una
sola, y entonces se practicar la divisi¢n o la adici¢n de
aval£os, seg£n
corresponda. (10)
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(9) As¡ reformado por ley N§ 1167 de 17 de junio de 1950.
(10) As¡ reformado por ley N§ 9 de 7 de octubre de 1940.
Art¡culo 21.- Son asimismo causas de modificaci¢n del aval£o
de las
propiedades, mediante peritazgo que se verificar de oficio o a
solicitud
del interesado:
a) La construcci¢n o adici¢n en ellas de mejoras apreciables que
no
signifiquen medidas de simple conservaci¢n u ornato, por su
naturaleza, y
porque no representen un valor igual o superior al diez por ciento
del
aval£o vigente;
b) El traspaso de dominio de una propiedad en p£blica subasta en
una suma
inferior al valor fijado en la Tributaci¢n;
c) El perjuicio que sufra una propiedad por motivo de incendio,
inundaci¢n, terremoto u otro estrago de efectos permanentes; y
d) La ejecuci¢n de obras p£blicas que aumentan el valor de la
propiedad.
Para los efectos del inciso a), el departamento municipal
respectivo
de cada cant¢n enviar a la Oficina de la Tributaci¢n la n¢mina de
los
permisos que conceda para nuevas construcciones y reparaciones de
edificios. Asimismo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso d),
la Direcci¢n General de Obras P£blicas y la Direcci¢n General de
Caminos y
Puentes informar n a aquella oficina de la terminaci¢n de obras
p£blicas
susceptibles de aumentar el valor de las propiedades que
beneficien. En
estos casos, as¡ como en el de declaraci¢n de nuevas construcciones
en
escrituras p£blicas, se ordenar inmediatamente el aval£o
respectivo. (11)
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(11) As¡ reformado por ley N§ 9 de 7 de octubre de 1940.
Art¡culo 22.- Derogado por ley N§ 4755 de 3 de mayo de 1971.
Art¡culo 23.- Toda modificaci¢n de valor se debe tomar en
cuenta para
la fijaci¢n del impuesto, a partir del primer d¡a del a¤o fiscal
siguiente
a aquel en que sea notificada.
Los cambios de valor a que aluden los incisos a), b) y c) del
art¡culo
20 con excepci¢n de lo contemplado en el p rrafo 2 inciso b), no
requieren
el tr mite de notificaci¢n y rigen, para efectos de c lculo de
impuesto, a
partir del a¤o fiscal siguiente a su contabilizaci¢n en la
Tributaci¢n
Directa. (12)
----------
(12) As¡ reformado por ley N§ 5470 de 17 de diciembre de 1973.
TITULO V
El Impuesto - Fechas y Lugares de Pago
Art¡culo 24.- El impuesto establecido por esta ley es anual y
su
per¡odo fiscal se inicia el 1§ de enero y termina el 31 de
diciembre de
cada a¤o calendario.
El impuesto se determina sobre el valor de la totalidad de los
bienes
del contribuyente, al 1§ de enero de cada a¤o, conforme a la
siguiente
tarifa progresiva:
Hasta ½ 250,000.00 0.30%
anual
Sobre el exceso de 250,000.00 a ½ 500,000.00 0.55%
anual
Sobre el exceso de 500,000.00 a 3.000,000.00 0.80%
anual
Sobre el exceso de 3.000,000.00 1.05%
anual (13)
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(13) As¡ reformado por ley N§ 17 de 22 de octubre de 1943 y ley N§
4980 de
29 de mayo de 1972.
Art¡culo 25.- El impuesto anual determinado conforme lo
dispone el
art¡culo 24, se debe pagar en cuatro cuotas trimestrales, en los
meses de
marzo, junio, setiembre y diciembre de cada a¤o. No puede
efectuarse el
pago de una cuota, sin haber pagado previamente las anteriores. No
obstante lo dispuesto en el p rrafo anterior, el contribuyente
puede pagar,
en cualquier momento y por su orden, las cuotas no vencidas.
Si la cuenta est al cobro judicial o en arreglo de pago, el
contribuyente puede pagar, tambi‚n por su orden, las cuotas que se
originen
con posterioridad a dicho cobro o arreglo.
A fin de facilitar la percepci¢n del tributo, el Estado y sus
instituciones aut¢nomas o semiaut¢nomas que paguen salarios,
dietas,
pensiones o jubilaciones o cualquier otra renta semejante, deber n
retener
en cada per¡odo de pago, el monto que los interesados
voluntariamente les
indiquen, para satisfacer el impuesto territorial a su cargo y el
de las
personas que expresamente designen.
Cuando un contribuyente solicite el "Anotado" de alguno de los
documentos a que alude el art¡culo 38, debe pagar las cuotas
vencidas a la
fecha de presentaci¢n. Cuando se trate de la trasmisi¢n de dominio
de
bienes inmuebles, por cualquier t¡tulo y el trasmitente deje de ser
contribuyente, o los bienes que le queden seg£n el registro
respectivo
est‚n declarados por un valor menor al que corresponde a las cuotas
no
vencidas, debe exig¡rsele el pago de la totalidad del impuesto
hasta el
final del per¡odo fiscal en curso. En caso de que esos impuestos
se
refieran a uno o varios cantones, el pago total se exigir
£nicamente en
cuanto corresponda a tales cantones. (14)
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(14) As¡ reformado por ley N§ 5470 de 17 de diciembre de 1973.
Art¡culo 26.- Establ‚cese en cada cant¢n o Concejo de Distrito
de la
Rep£blica, a cargo de la Tesorer¡a Municipal o del Concejo
respectivo el
cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes
de la
respectiva jurisdicci¢n.
El Tesorero garantizar el cobro con la misma garant¡a que
tenga
otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad
respectiva,
en forma solidaria, y estar obligado a depositar en la Tesorer¡a
Auxiliar
de Rentas m s cercana los cobros efectuados, cada semana por lo
menos y a
enviar a la Tributaci¢n Directa una lista detallada con los
comprobantes
respectivos del dep¢sito anotando el n£mero y fecha del entero.
La Oficina de la Tributaci¢n remitir listas por orden
alfab‚tico de
los recibos para su cobro al Tesorero y ‚ste devolver una firmada,
as¡
como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por
duplicado, uno de cuyos tantos le ser devuelto al Tesorero por la
Tributaci¢n, finiquitando el trimestre respectivo. (15)
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(15) As¡ reformado por ley N§ 111 de 17 de agosto de 1943.
TITULO VI
Obligados al Pago del Impuesto
Art¡culo 27.- El impuesto ser pagado por el due¤o de la
propiedad,
est‚ o no inscrita en el Registro P£blico, salvo la excepci¢n
contenida en
la letra a) del art¡culo 4§.
Art¡culo 28.- En el caso de pertenecer una propiedad a varios
condue¤os, cada uno de ‚stos pagar por separado el impuesto, si es
que sus
propiedades valen m s de diez mil colones, o que, sumando el valor
de esos
derechos con el de otros bienes de su dominio, exceda de la
expresada suma.
(16)
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(16) As¡ reformado por ley N§ 837 de 20 de diciembre de 1946.
Art¡culo 29.- Los socios de cualesquiera sociedades ser n
solidariamente responsables del pago de los impuestos que afecten
a las
propiedades de la respectiva sociedad sin perjuicio de su derecho
a exigir
que ‚sta les reembolse lo pagado por tal concepto.
Esta responsabilidad no afecta a los accionistas de las sociedades
an¢nimas.
Art¡culo 30.- El due¤o actual responde en todo caso, de los
impuestos
devengados por la propiedad en los £ltimos diez a¤os; pero tendr
el
derecho de exigir de su antecesor o antecesores en el dominio del
inmueble,
el reembolso de lo pagado por el tiempo que a ‚ste o a ‚stos
corresponda.
La responsabilidad que establece este art¡culo comprende
tambi‚n la de
los intereses devengados.
TITULO VII
Art¡culo 31.- Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.
Art¡culo 32.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.
Art¡culo 33.- Las declaraciones y aval£os que consten en la
Tributaci¢n o sus dependencias, tienen el car cter de
correspondencia
privada y no pueden certificarse sino a solicitud del interesado,
o bien
para el cobro de impuestos o en negocios en que sean partes los
condue¤os
de una finca o el Fisco, as¡ como por orden de autoridad
competente. (17)
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(17) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.
Art¡culo 34.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.
Art¡culo 35.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.
TITULO VIII
Disposiciones Generales
Art¡culo 36.- La obligaci¢n de pagar el impuesto que establece
esta
ley es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros
grav menes sobre el inmueble afectado, adem s de constituir una
deuda
personal del propietario con el privilegio establecido
respectivamente en
los art¡culos 993 y 1000 del C¢digo Civil.
Si las maquinarias que forman parte del inmueble en la forma
que
determina el art¡culo 2§ no pertenecieren al propietario del
terreno o
construcci¢n, el impuesto sobre dichas maquinarias deber pagarlo
el
propietario de ellas en la misma proporci¢n establecida en el
art¡culo 24,
sin perjuicio de que el due¤o del inmueble deber satisfacer
tambi‚n el
impuesto territorial sobre la construcci¢n o fundo en que est‚n
instaladas
las maquinarias.
Art¡culo 37.-Derogado por ley N§ 4980 de 29 de mayo de 1972.
Art¡culo 38.- Con el fin de tomar sus referencias, de que se
pongan en
ellos constancia del valor en que est n declarados el o los
inmuebles,
cuando fuere necesario, y el sello de "anotado", que significa que
ha sido
satisfecho el impuesto territorial conforme lo dispuesto en el
p rrafo
final del art¡culo 25, deben presentarse a la Tributaci¢n Directa,
los
siguientes testimonios de escritura o documentos. (18)
a) Los que se refieran a bienes inmuebles, inscritos o no en el
Registro
P£blico;
b) Los referentes a protocolizaci¢n de cuentas de partici¢n y de
adjudicaci¢n extrajudicial de bienes sucesorios; y
c) Los que se refieran a operaciones mercantiles sujetas a
inscripci¢n en
la Secci¢n Mercantil del Registro P£blico, seg£n el art¡culo 235
del C¢digo
de Comercio (ley N§ 3284), excepto las se¤aladas en los aportes c),
d), f),
j), k) y l).
No habr necesidad de presentaci¢n para el anotado de los
documentos a
que se refiere el art¡culo 468 del C¢digo Civil, ni tampoco de los
poderes
inscribibles.
Trat ndose de escrituras de disoluci¢n de sociedades de
cualquier
clase, de protocolizaci¢n de cuentas de partici¢n o de adjudicaci¢n
extrajudicial de bienes pertenecientes a una sucesi¢n, el anotado
no se
pondr mientras no se demuestre que la respectiva sociedad o
sucesi¢n, est
al d¡a en el pago del Impuesto sobre la Renta y todos los dem s
tributos
que controle la oficina referida.
La fecha de presentaci¢n por primera vez a la Tributaci¢n
Directa, del
t¡tulo respectivo, es la que rige para la enumeraci¢n de los
defectos
correspondientes por esa oficina, la que pondr el anotado y
constancia de
valor en su caso, sin que puedan negarse estas formalidades por
defectos
que no se hubieren indicado en la primera presentaci¢n. Sin
embargo,
cuando un documento se presentare m s de una vez, deber n cumplirse
los
requisitos se¤alados en el p rrafo final del art¡culo 25 a la fecha
de la
segunda o ulteriores presentaciones.
No obstante lo dispuesto en este art¡culo, el interesado podr
presentar directamente al Registro P£blico los mencionados
documentos, pero
‚stos no ser n inscritos hasta tanto no se compruebe, mediante
constancia
expedida por la Tributaci¢n Directa, en papel com£n y gratuitamente
que han
obtenido el "anotado" y adem s se haga constar el valor en que
est n
declarados los bienes, cuando ello proceda y no se haya hecho.
Para obtener esa constancia, basta con la presentaci¢n a la
Tributaci¢n Directa de una copia simple del documento en papel
com£n, o del
propio documento. La oficina con vista de los mismos, extender la
constancia referida que se agregar al documento original.
Las Municipalidades de la Rep£blica que deseen vigilar el pago
de los
impuestos municipales, con motivo de los t¡tulos a que se refiere
este
art¡culo, podr n tener con ese fin un delegado permanente en la
Tributaci¢n
Directa. (19)
----------
(18) Ver ley N§ 1238 de 29 de noviembre de 1950, art¡culo 3§, en
cuanto a
requisitos para la publicaci¢n de edictos.
(19) As¡ reformado por ley N§ 5268 de 3 de agosto de 1973.
Art¡culo 39.-Derogado por Decreto-Ley N§ 206 del 30 de
setiembre de
1948.
Art¡culo 40.- Todo Notario o funcionario autorizado para
cartular est
obligado, en las escrituras que sobre inmuebles se otorguen ante
‚l, a
imponer al adquiriente de la hipoteca legal que sobre dichos
inmuebles pesa
por causa del impuesto que esta ley establece.
En el texto de la respectiva escritura se dejar constancia de
que as¡
se hizo.
Art¡culo 41.- Los Notarios y los encargados del Registro de la
Propiedad permitir n que sus libros y papeles sean inspeccionados
por el
personal de la Tributaci¢n, autorizado especialmente para ello por
el Jefe
de la oficina, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones que les impone la presente ley.
Art¡culo 42.- Las personas enunciadas en el art¡culo 8§
deber n
declarar a la Oficina de la Tributaci¢n las construcciones o
mejoras hechas
en las fincas que posean o administren, siempre que no se trate de
medidas
de simple conservaci¢n u ornato.
Esta obligaci¢n ser cumplida en la forma y ‚poca que
determine el
Reglamento.
Art¡culo 43.- Las mismas personas a que se refiere el art¡culo
anterior est n obligadas a facilitar la visita y mensura de los
respectivos
inmuebles por el personal de la Tributaci¢n que el Jefe de esta
Oficina
autorice al efecto y a suministrar datos que soliciten la oficina
o dicho
personal, relacionados con la producci¢n, estimaci¢n o descripci¢n
de los
mismos bienes.
Art¡culo 44.- Todo notario que autorice una escritura de
traspaso de
bienes ra¡ces no inscritos en el Registro P£blico, ya sea por
compraventa,
protocolizaci¢n de cuenta, partici¢n o remate, adjudicaci¢n o por
cualquier
otro concepto, deber presentar el testimonio de esa escritura y
enviarla
dentro de los treinta d¡as siguientes al otorgamiento de dicha
escritura, a
la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa para su anotaci¢n.
Los notarios o cartularios que incurran en alguna falta con
motivo de
la presente ley, ser n denunciados a la Corte Suprema de Justicia
por el
Director General de la Tributaci¢n Directa.
Trat ndose de bienes inscritos que hayan sido traspasados, si
transcurrieren treinta d¡as sin haberse presentado a la Direcci¢n
General
de la Tributaci¢n para el "Anotado", el testimonio donde conste el
traspaso, el vendedor tiene derecho a que se le descargue del
asiento
respectivo, en los libros de la Tributaci¢n, la finca o fincas
vendidas,
siempre que est‚ al d¡a en el pago de los impuestos a que se
refiere el
art¡culo 39 y presente a esa Oficina una copia simple del documento
notarial. La Direcci¢n General antes de proceder a lo solicitado
oir al
comprador, d ndole para su respuesta un t‚rmino m ximo de quince
d¡as. (20)
----------
(20) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.
Art¡culo 45.- Las instituciones bancarias presentar n a la
Oficina de
la Tributaci¢n en los meses de junio y diciembre de cada a¤o, las
tasaciones de bienes ra¡ces que hubieren practicado con los
detalles que
dicha Oficina se¤ale, incluyendo el monto de las sumas prestadas
con
garant¡a hipotecaria.
Art¡culo 46.- Los Tesoreros encargados de recibir el pago del
impuesto
deber n reunir los requisitos que el Director de la Tributaci¢n
Directa
determine y disfrutar n, sin perjuicio de la remuneraci¢n asignada
a su
cargo, de una participaci¢n que se fijar en el contrato a que se
refiere
esta ley.
La Administraci¢n General de Rentas y las Tesorer¡as
Auxiliares no
tendr n derecho a la asignaci¢n establecida en el p rrafo anterior.
(21)
----------
(21) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.
TITULO IX
Procedimientos para el Cobro de los Impuestos Atrasados
Art¡culos 47 a 54.-Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo de
1971.
Art¡culo 55.-Derogado por ley N§ 1238 de 29 de noviembre de
1950.
Art¡culo 56.-Derogado por ley N§ 4755 de 3 de mayo de 1971.
Art¡culo 57.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.
TITULO X
Sanciones - Procedimientos para su Aplicaci¢n
Art¡culos 58 y 59.-Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo de
1971.
Art¡culo 60.- Al tesorero que infrinja la prohibici¢n
establecida en
el art¡culo 37, se har n efectivos los impuestos e intereses
impagos
devengados con anterioridad a la cuota que reciba contraviniendo
dicha
prohibici¢n.
Art¡culos 61 a 68.- Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo de
1971.
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