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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 02/03/1939 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 27 - Articulo 1
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Ley N§ 27

LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL

Ley N§ 27 de 2 de marzo de 1939, reformada por leyes Nos. 28 de 10

de

noviembre de 1939, 9 de 7 de octubre de 1940, 111 de 17 de agosto

de 1943,

121 de 20 de julio de 1945, 837 de 20 de diciembre de 1946,

Decreto- Ley

206 de 30 de setiembre de 1948, 1167 de 17 de junio de 1950, 1238

de 29 de

noviembre de 1950, 1445 de 22 de mayo de 1952, 1673 de 4 de

noviembre de

1953, 3020 de 16 de agosto de 1962, 3026 de 11 de setiembre de

1962, 4340

de 30 de mayo de 1969, 4681 de 9 de diciembre de 1970, 4755 de 3 de

mayo de

1971, 4980 de 29 de mayo de 1972, 5268 de 3 de agosto de 1973 y

5470 de 17

de diciembre de 1973.

TITULO I

Bienes Sujetos al Impuesto

Art¡culo 1§.- Establ‚cese a favor de las municipalidades del

pa¡s un

impuesto sobre la propiedad inmueble, el cual se regir  en todo por

las

disposiciones de esta ley. (1) (2)

----------

(1) As¡ reformado por la ley N§ 4340 de 3 de mayo de 1969.

(2) La ley N§ 6026 de 3 de enero de 1977 modifica el destino de la

recaudaci¢n del impuesto territorial, distribuy‚ndola en la

siguiente

forma:

Direcci¢n General de Catastro .............................

½ 1.225,000.00

Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa ...............

½ 1.225,000.00

El resto se distribuir  as¡:

Poder Ejecutivo ................................... 8.6%

Municipalidad de San Jos‚ ......................... 29.4%

Para las restantes municipalidades ................ 60.0%

Otras municipalidades que, de acuerdo con esta

distribuci¢n, reciban una suma menor que la que

recib¡an al 30 de mayo de 1969 .................... 2.0%

Art¡culo 2§.- Est n sujetos a este impuesto los terrenos, las

instalaciones o construcciones fijas y permanentes y las

plantaciones

estables que en ellos existan.

Asimismo, el valor de todas las maquinarias y dem s muebles

que forman

parte de un inmueble por ser necesarios para la explotaci¢n del

negocio a

que est  destinado, deber  tomarse en cuenta junto con el del

inmueble

propiamente dicho aunque tales maquinarias o muebles puedan

f cilmente

separarse del inmueble.

Art¡culo 3§.- El impuesto se aplicar  sobre el aval£o que, de

los

bienes enunciados en el art¡culo anterior, se practique en

conformidad a

esta ley, y a sus reglamentos.

Este aval£o deber  ser la expresi¢n fiel del valor venal de

dichos

bienes.

TITULO II

Bienes Exceptuados del Impuesto

Art¡culo 4§.-Se except£an del impuesto establecido en esta

ley:

a) Las propiedades del Estado, de las Municipalidades y de las

Juntas de

Educaci¢n, cuando no est‚n por cualquier t¡tulo precario en manos

de

terceros; est ndolo, dichos terceros deber n pagar el impuesto, sin

perjuicio de las obligaciones que les impongan el t¡tulo de su

ocupaci¢n;

(3)

b) Las propiedades destinadas a la Ense¤anza y a la Beneficencia

P£blicas; las casas curales y los templos destinados a cualquier

culto

permitido por la ley, no debiendo entenderse comprendidos en esta

liberaci¢n los oratorios y capillas construidos en propiedades

particulares; quedando excluidos de esta exoneraci¢n los locales de

particulares arrendados para los fines dichos; (4)

c) Los edificios destinados a Legaciones Diplom ticas y las casas

de

habitaci¢n de los Ministros extranjeros que les sean propias y

est‚n

ocupadas por ellos, siempre que en el pa¡s respectivo se concedan

iguales

ventajas a las Legaciones y Ministros de Costa Rica;

d) Las propiedades de todo aquel que legalmente compruebe que el

valor de

su patrimonio inmueble, incluyendo los derechos que tenga sobre

otras

fincas, no exceda de veinticinco mil colones o que el impuesto

anual a

pagar es igual o inferior a setenta y cinco colones anuales; y (5)

e) Las casas que construyan los patrones o empresarios, en

terrenos de su

propiedad, destinados exclusivamente para viviendas de sus

trabajadores

(peones). (6)

----------

(3) La ley N§ 3020 de 16 de agosto de 1962, que reforma el

art¡culo 15 de

la Ley Org nica del Sistema Bancario Nacional N§ 1644 de 26 de

setiembre de

1953, obliga a los Bancos del Estado, con excepci¢n del Banco

Central de

Costa Rica, a pagar el impuesto territorial.

(4) Ley N§ 4681 de 9 de diciembre de 1970:

Art¡culo 2§.- Las propiedades de instituciones de

beneficencia

p£blica destinadas a producirles ingresos a esas instituciones,

estar n

exentas del pago del Impuesto Territorial que indica la ley N§ 27

de 2 de

marzo de 1939 y sus reformas.

(5) As¡ reformado por ley N§ 5470 de 17 de diciembre de 1973.

(6) As¡ adicionado por ley N§ 1445 de 22 de mayo de 1952.

TITULO III

Aval£os

Art¡culo 5§.- Para los efectos de esta ley, el aval£o de la

propiedad

inmueble ser  practicado por la Oficina de la Tributaci¢n.

Art¡culo 6§.- Toda propiedad inmueble, aun cuando est‚ exenta

del

impuesto, debe ser valuada al decretarse una valuaci¢n general y al

producirse alguna de las causas que, de acuerdo con esta ley,

determinan la

modificaci¢n de los aval£os vigentes.

La Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa efectuar  las

valuaciones parciales cuando lo estime conveniente y exigir  las

declaraciones descriptivas y estimativas generales o parciales de

todos los

bienes ra¡ces, cuando lo juzgue necesario. (7)

----------

(7) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.

Art¡culo 7§.- Derogado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de

1962.

Art¡culo 8§.- Decretada la valuaci¢n general, los propietarios

deber n

entregar, dentro del plazo y en las oficinas que se¤alen las

correspondientes disposiciones reglamentarias, una declaraci¢n

descriptiva

y estimativa de cada uno de sus bienes ra¡ces.

Igual obligaci¢n incumbe a los encargados de administrar

bienes

ajenos, incluidos los que pertenezcan al Estado, a las

Municipalidades,

Juntas de Educaci¢n o de Protecci¢n Social, y en general a todas

aquellas

personas o entidades propietarias de bienes, exceptuados del

impuesto

conforme al art¡culo 4§.

Art¡culo 9§.- Derogada por ley N§ 4755 de 3 de mayo de 1971.

Art¡culo 10.- La Oficina de la Tributaci¢n, por medio de

peritos

valuadores, har  la tasaci¢n de cada propiedad.

La declaraci¢n del propietario ser  tan s¢lo uno de los

antecedentes

que el perito deber  tener en cuenta al practicar el aval£o.

Art¡culo 11.-Derogado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de

1962.

Art¡culos 12, 13 y 14.- Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo

de

1971.

Art¡culos 15, 16 y 17.- Derogados por ley N§ 3026 de 11 de

setiembre

de 1962.

Art¡culo 18.- Una vez fallados todos los reclamos de un

cant¢n, la

Oficina de la Tributaci¢n proceder  a confeccionar el rol de

aval£os de

dicho cant¢n. (8)

----------

(8) As¡ reformado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de 1962.

Art¡culo 19.-Derogado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de

1962.

TITULO IV

Modificaciones de los Aval£os

Art¡culo 20.- Los aval£os que aparezcan en el rol a que se

refiere el

art¡culo 18, ser n modificados de oficio por la Tributaci¢n cuando

ocurra

alguno de los eventos siguientes:

a) Cambio de dominio por un precio superior al aval£o vigente.

Dicho precio

ser  la base para el nuevo impuesto;

b) La constituci¢n de un gravamen hipotecario o de c‚dulas

hipotecarias

sobre el inmueble, por una suma mayor del aval£o vigente; en

estos

casos, el monto del gravamen ser  la base para el nuevo

impuesto. Sin

embargo, trat ndose de hipotecas constituidas a favor de los

Bancos del

Estado, se tendr  como valor del inmueble aquel que hubieren

fijado los

peritos de la respectiva instituci¢n bancaria; y (9)

c) La divisi¢n de una propiedad en varias o la reuni¢n de

distintas en una

sola, y entonces se practicar  la divisi¢n o la adici¢n de

aval£os, seg£n

corresponda. (10)

----------

(9) As¡ reformado por ley N§ 1167 de 17 de junio de 1950.

(10) As¡ reformado por ley N§ 9 de 7 de octubre de 1940.

Art¡culo 21.- Son asimismo causas de modificaci¢n del aval£o

de las

propiedades, mediante peritazgo que se verificar  de oficio o a

solicitud

del interesado:

a) La construcci¢n o adici¢n en ellas de mejoras apreciables que

no

signifiquen medidas de simple conservaci¢n u ornato, por su

naturaleza, y

porque no representen un valor igual o superior al diez por ciento

del

aval£o vigente;

b) El traspaso de dominio de una propiedad en p£blica subasta en

una suma

inferior al valor fijado en la Tributaci¢n;

c) El perjuicio que sufra una propiedad por motivo de incendio,

inundaci¢n, terremoto u otro estrago de efectos permanentes; y

d) La ejecuci¢n de obras p£blicas que aumentan el valor de la

propiedad.

Para los efectos del inciso a), el departamento municipal

respectivo

de cada cant¢n enviar  a la Oficina de la Tributaci¢n la n¢mina de

los

permisos que conceda para nuevas construcciones y reparaciones de

edificios. Asimismo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el

inciso d),

la Direcci¢n General de Obras P£blicas y la Direcci¢n General de

Caminos y

Puentes informar n a aquella oficina de la terminaci¢n de obras

p£blicas

susceptibles de aumentar el valor de las propiedades que

beneficien. En

estos casos, as¡ como en el de declaraci¢n de nuevas construcciones

en

escrituras p£blicas, se ordenar  inmediatamente el aval£o

respectivo. (11)

----------

(11) As¡ reformado por ley N§ 9 de 7 de octubre de 1940.

Art¡culo 22.- Derogado por ley N§ 4755 de 3 de mayo de 1971.

Art¡culo 23.- Toda modificaci¢n de valor se debe tomar en

cuenta para

la fijaci¢n del impuesto, a partir del primer d¡a del a¤o fiscal

siguiente

a aquel en que sea notificada.

Los cambios de valor a que aluden los incisos a), b) y c) del

art¡culo

20 con excepci¢n de lo contemplado en el p rrafo 2 inciso b), no

requieren

el tr mite de notificaci¢n y rigen, para efectos de c lculo de

impuesto, a

partir del a¤o fiscal siguiente a su contabilizaci¢n en la

Tributaci¢n

Directa. (12)

----------

(12) As¡ reformado por ley N§ 5470 de 17 de diciembre de 1973.

TITULO V

El Impuesto - Fechas y Lugares de Pago

Art¡culo 24.- El impuesto establecido por esta ley es anual y

su

per¡odo fiscal se inicia el 1§ de enero y termina el 31 de

diciembre de

cada a¤o calendario.

El impuesto se determina sobre el valor de la totalidad de los

bienes

del contribuyente, al 1§ de enero de cada a¤o, conforme a la

siguiente

tarifa progresiva:

Hasta ½ 250,000.00 0.30%

anual

Sobre el exceso de 250,000.00 a ½ 500,000.00 0.55%

anual

Sobre el exceso de 500,000.00 a 3.000,000.00 0.80%

anual

Sobre el exceso de 3.000,000.00 1.05%

anual (13)

----------

(13) As¡ reformado por ley N§ 17 de 22 de octubre de 1943 y ley N§

4980 de

29 de mayo de 1972.

Art¡culo 25.- El impuesto anual determinado conforme lo

dispone el

art¡culo 24, se debe pagar en cuatro cuotas trimestrales, en los

meses de

marzo, junio, setiembre y diciembre de cada a¤o. No puede

efectuarse el

pago de una cuota, sin haber pagado previamente las anteriores. No

obstante lo dispuesto en el p rrafo anterior, el contribuyente

puede pagar,

en cualquier momento y por su orden, las cuotas no vencidas.

Si la cuenta est  al cobro judicial o en arreglo de pago, el

contribuyente puede pagar, tambi‚n por su orden, las cuotas que se

originen

con posterioridad a dicho cobro o arreglo.

A fin de facilitar la percepci¢n del tributo, el Estado y sus

instituciones aut¢nomas o semiaut¢nomas que paguen salarios,

dietas,

pensiones o jubilaciones o cualquier otra renta semejante, deber n

retener

en cada per¡odo de pago, el monto que los interesados

voluntariamente les

indiquen, para satisfacer el impuesto territorial a su cargo y el

de las

personas que expresamente designen.

Cuando un contribuyente solicite el "Anotado" de alguno de los

documentos a que alude el art¡culo 38, debe pagar las cuotas

vencidas a la

fecha de presentaci¢n. Cuando se trate de la trasmisi¢n de dominio

de

bienes inmuebles, por cualquier t¡tulo y el trasmitente deje de ser

contribuyente, o los bienes que le queden seg£n el registro

respectivo

est‚n declarados por un valor menor al que corresponde a las cuotas

no

vencidas, debe exig¡rsele el pago de la totalidad del impuesto

hasta el

final del per¡odo fiscal en curso. En caso de que esos impuestos

se

refieran a uno o varios cantones, el pago total se exigir 

£nicamente en

cuanto corresponda a tales cantones. (14)

----------

(14) As¡ reformado por ley N§ 5470 de 17 de diciembre de 1973.

Art¡culo 26.- Establ‚cese en cada cant¢n o Concejo de Distrito

de la

Rep£blica, a cargo de la Tesorer¡a Municipal o del Concejo

respectivo el

cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes

de la

respectiva jurisdicci¢n.

El Tesorero garantizar  el cobro con la misma garant¡a que

tenga

otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad

respectiva,

en forma solidaria, y estar  obligado a depositar en la Tesorer¡a

Auxiliar

de Rentas m s cercana los cobros efectuados, cada semana por lo

menos y a

enviar a la Tributaci¢n Directa una lista detallada con los

comprobantes

respectivos del dep¢sito anotando el n£mero y fecha del entero.

La Oficina de la Tributaci¢n remitir  listas por orden

alfab‚tico de

los recibos para su cobro al Tesorero y ‚ste devolver  una firmada,

as¡

como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por

duplicado, uno de cuyos tantos le ser  devuelto al Tesorero por la

Tributaci¢n, finiquitando el trimestre respectivo. (15)

----------

(15) As¡ reformado por ley N§ 111 de 17 de agosto de 1943.

TITULO VI

Obligados al Pago del Impuesto

Art¡culo 27.- El impuesto ser  pagado por el due¤o de la

propiedad,

est‚ o no inscrita en el Registro P£blico, salvo la excepci¢n

contenida en

la letra a) del art¡culo 4§.

Art¡culo 28.- En el caso de pertenecer una propiedad a varios

condue¤os, cada uno de ‚stos pagar  por separado el impuesto, si es

que sus

propiedades valen m s de diez mil colones, o que, sumando el valor

de esos

derechos con el de otros bienes de su dominio, exceda de la

expresada suma.

(16)

----------

(16) As¡ reformado por ley N§ 837 de 20 de diciembre de 1946.

Art¡culo 29.- Los socios de cualesquiera sociedades ser n

solidariamente responsables del pago de los impuestos que afecten

a las

propiedades de la respectiva sociedad sin perjuicio de su derecho

a exigir

que ‚sta les reembolse lo pagado por tal concepto.

Esta responsabilidad no afecta a los accionistas de las sociedades

an¢nimas.

Art¡culo 30.- El due¤o actual responde en todo caso, de los

impuestos

devengados por la propiedad en los £ltimos diez a¤os; pero tendr 

el

derecho de exigir de su antecesor o antecesores en el dominio del

inmueble,

el reembolso de lo pagado por el tiempo que a ‚ste o a ‚stos

corresponda.

La responsabilidad que establece este art¡culo comprende

tambi‚n la de

los intereses devengados.

TITULO VII

Art¡culo 31.- Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.

Art¡culo 32.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.

Art¡culo 33.- Las declaraciones y aval£os que consten en la

Tributaci¢n o sus dependencias, tienen el car cter de

correspondencia

privada y no pueden certificarse sino a solicitud del interesado,

o bien

para el cobro de impuestos o en negocios en que sean partes los

condue¤os

de una finca o el Fisco, as¡ como por orden de autoridad

competente. (17)

----------

(17) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.

Art¡culo 34.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.

Art¡culo 35.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.

TITULO VIII

Disposiciones Generales

Art¡culo 36.- La obligaci¢n de pagar el impuesto que establece

esta

ley es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros

grav menes sobre el inmueble afectado, adem s de constituir una

deuda

personal del propietario con el privilegio establecido

respectivamente en

los art¡culos 993 y 1000 del C¢digo Civil.

Si las maquinarias que forman parte del inmueble en la forma

que

determina el art¡culo 2§ no pertenecieren al propietario del

terreno o

construcci¢n, el impuesto sobre dichas maquinarias deber  pagarlo

el

propietario de ellas en la misma proporci¢n establecida en el

art¡culo 24,

sin perjuicio de que el due¤o del inmueble deber  satisfacer

tambi‚n el

impuesto territorial sobre la construcci¢n o fundo en que est‚n

instaladas

las maquinarias.

Art¡culo 37.-Derogado por ley N§ 4980 de 29 de mayo de 1972.

Art¡culo 38.- Con el fin de tomar sus referencias, de que se

pongan en

ellos constancia del valor en que est n declarados el o los

inmuebles,

cuando fuere necesario, y el sello de "anotado", que significa que

ha sido

satisfecho el impuesto territorial conforme lo dispuesto en el

p rrafo

final del art¡culo 25, deben presentarse a la Tributaci¢n Directa,

los

siguientes testimonios de escritura o documentos. (18)

a) Los que se refieran a bienes inmuebles, inscritos o no en el

Registro

P£blico;

b) Los referentes a protocolizaci¢n de cuentas de partici¢n y de

adjudicaci¢n extrajudicial de bienes sucesorios; y

c) Los que se refieran a operaciones mercantiles sujetas a

inscripci¢n en

la Secci¢n Mercantil del Registro P£blico, seg£n el art¡culo 235

del C¢digo

de Comercio (ley N§ 3284), excepto las se¤aladas en los aportes c),

d), f),

j), k) y l).

No habr  necesidad de presentaci¢n para el anotado de los

documentos a

que se refiere el art¡culo 468 del C¢digo Civil, ni tampoco de los

poderes

inscribibles.

Trat ndose de escrituras de disoluci¢n de sociedades de

cualquier

clase, de protocolizaci¢n de cuentas de partici¢n o de adjudicaci¢n

extrajudicial de bienes pertenecientes a una sucesi¢n, el anotado

no se

pondr  mientras no se demuestre que la respectiva sociedad o

sucesi¢n, est 

al d¡a en el pago del Impuesto sobre la Renta y todos los dem s

tributos

que controle la oficina referida.

La fecha de presentaci¢n por primera vez a la Tributaci¢n

Directa, del

t¡tulo respectivo, es la que rige para la enumeraci¢n de los

defectos

correspondientes por esa oficina, la que pondr  el anotado y

constancia de

valor en su caso, sin que puedan negarse estas formalidades por

defectos

que no se hubieren indicado en la primera presentaci¢n. Sin

embargo,

cuando un documento se presentare m s de una vez, deber n cumplirse

los

requisitos se¤alados en el p rrafo final del art¡culo 25 a la fecha

de la

segunda o ulteriores presentaciones.

No obstante lo dispuesto en este art¡culo, el interesado podr 

presentar directamente al Registro P£blico los mencionados

documentos, pero

‚stos no ser n inscritos hasta tanto no se compruebe, mediante

constancia

expedida por la Tributaci¢n Directa, en papel com£n y gratuitamente

que han

obtenido el "anotado" y adem s se haga constar el valor en que

est n

declarados los bienes, cuando ello proceda y no se haya hecho.

Para obtener esa constancia, basta con la presentaci¢n a la

Tributaci¢n Directa de una copia simple del documento en papel

com£n, o del

propio documento. La oficina con vista de los mismos, extender  la

constancia referida que se agregar  al documento original.

Las Municipalidades de la Rep£blica que deseen vigilar el pago

de los

impuestos municipales, con motivo de los t¡tulos a que se refiere

este

art¡culo, podr n tener con ese fin un delegado permanente en la

Tributaci¢n

Directa. (19)

----------

(18) Ver ley N§ 1238 de 29 de noviembre de 1950, art¡culo 3§, en

cuanto a

requisitos para la publicaci¢n de edictos.

(19) As¡ reformado por ley N§ 5268 de 3 de agosto de 1973.

Art¡culo 39.-Derogado por Decreto-Ley N§ 206 del 30 de

setiembre de

1948.

Art¡culo 40.- Todo Notario o funcionario autorizado para

cartular est 

obligado, en las escrituras que sobre inmuebles se otorguen ante

‚l, a

imponer al adquiriente de la hipoteca legal que sobre dichos

inmuebles pesa

por causa del impuesto que esta ley establece.

En el texto de la respectiva escritura se dejar  constancia de

que as¡

se hizo.

Art¡culo 41.- Los Notarios y los encargados del Registro de la

Propiedad permitir n que sus libros y papeles sean inspeccionados

por el

personal de la Tributaci¢n, autorizado especialmente para ello por

el Jefe

de la oficina, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las

obligaciones que les impone la presente ley.

Art¡culo 42.- Las personas enunciadas en el art¡culo 8§

deber n

declarar a la Oficina de la Tributaci¢n las construcciones o

mejoras hechas

en las fincas que posean o administren, siempre que no se trate de

medidas

de simple conservaci¢n u ornato.

Esta obligaci¢n ser  cumplida en la forma y ‚poca que

determine el

Reglamento.

Art¡culo 43.- Las mismas personas a que se refiere el art¡culo

anterior est n obligadas a facilitar la visita y mensura de los

respectivos

inmuebles por el personal de la Tributaci¢n que el Jefe de esta

Oficina

autorice al efecto y a suministrar datos que soliciten la oficina

o dicho

personal, relacionados con la producci¢n, estimaci¢n o descripci¢n

de los

mismos bienes.

Art¡culo 44.- Todo notario que autorice una escritura de

traspaso de

bienes ra¡ces no inscritos en el Registro P£blico, ya sea por

compraventa,

protocolizaci¢n de cuenta, partici¢n o remate, adjudicaci¢n o por

cualquier

otro concepto, deber  presentar el testimonio de esa escritura y

enviarla

dentro de los treinta d¡as siguientes al otorgamiento de dicha

escritura, a

la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa para su anotaci¢n.

Los notarios o cartularios que incurran en alguna falta con

motivo de

la presente ley, ser n denunciados a la Corte Suprema de Justicia

por el

Director General de la Tributaci¢n Directa.

Trat ndose de bienes inscritos que hayan sido traspasados, si

transcurrieren treinta d¡as sin haberse presentado a la Direcci¢n

General

de la Tributaci¢n para el "Anotado", el testimonio donde conste el

traspaso, el vendedor tiene derecho a que se le descargue del

asiento

respectivo, en los libros de la Tributaci¢n, la finca o fincas

vendidas,

siempre que est‚ al d¡a en el pago de los impuestos a que se

refiere el

art¡culo 39 y presente a esa Oficina una copia simple del documento

notarial. La Direcci¢n General antes de proceder a lo solicitado

oir  al

comprador, d ndole para su respuesta un t‚rmino m ximo de quince

d¡as. (20)

----------

(20) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.

Art¡culo 45.- Las instituciones bancarias presentar n a la

Oficina de

la Tributaci¢n en los meses de junio y diciembre de cada a¤o, las

tasaciones de bienes ra¡ces que hubieren practicado con los

detalles que

dicha Oficina se¤ale, incluyendo el monto de las sumas prestadas

con

garant¡a hipotecaria.

Art¡culo 46.- Los Tesoreros encargados de recibir el pago del

impuesto

deber n reunir los requisitos que el Director de la Tributaci¢n

Directa

determine y disfrutar n, sin perjuicio de la remuneraci¢n asignada

a su

cargo, de una participaci¢n que se fijar  en el contrato a que se

refiere

esta ley.

La Administraci¢n General de Rentas y las Tesorer¡as

Auxiliares no

tendr n derecho a la asignaci¢n establecida en el p rrafo anterior.

(21)

----------

(21) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.

TITULO IX

Procedimientos para el Cobro de los Impuestos Atrasados

Art¡culos 47 a 54.-Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo de

1971.

Art¡culo 55.-Derogado por ley N§ 1238 de 29 de noviembre de

1950.

Art¡culo 56.-Derogado por ley N§ 4755 de 3 de mayo de 1971.

Art¡culo 57.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.

TITULO X

Sanciones - Procedimientos para su Aplicaci¢n

Art¡culos 58 y 59.-Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo de

1971.

Art¡culo 60.- Al tesorero que infrinja la prohibici¢n

establecida en

el art¡culo 37, se har n efectivos los impuestos e intereses

impagos

devengados con anterioridad a la cuota que reciba contraviniendo

dicha

prohibici¢n.

Art¡culos 61 a 68.- Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo de

1971.

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