N° 33
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
Articulo 1°— Adiciónase el artículo 19 del Código
de Trabajo, así:
En los contratos de trabajos
agrícolas, por precio diario, el patrono, en las épocas de
recolección de cosechas, está autorizado a dedicar al trabajador
a las tareas de recolección, retribuyéndole su esfuerzo a destajo con el precio
corriente que se paga por esa labor. En tal caso, corren para el trabajador
todos los términos que le favorecen, pues el contrato de trabajo no se
interrumpe.
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