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Artículo 2º.- Deróganse los artículos del Código de Trabajo 179
a 190 y 192, y pase el 191 a ser 179; asimismo modifíquese el
artículo 178 dándosele la siguiente redacción:
"Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán
desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los
trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus
Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto
público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar
sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones
necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue
salario inferior al mínimo que le corresponda".
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