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 Normativa >> Ley 3372 >> Fecha 06/08/1964 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3372 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Deróganse los artículos del Código de Trabajo 179

a 190 y 192, y pase el 191 a ser 179; asimismo modifíquese el

artículo 178 dándosele la siguiente redacción:

"Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán

desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los

trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus

Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté

específicamente determinada en el correspondiente presupuesto

público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar

sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones

necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue

salario inferior al mínimo que le corresponda".

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