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 Normativa >> Ley 5909 >> Fecha 10/06/1976 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5909 - Articulo 1
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LEY DE REFORMA TRIBUTARIA 1976

ARTICULO 1º.- Se adiciona un inciso que llevará el numeral 6(*), al artículo 6º; y se modifican los artículos 8º, en sus incisos 1), 5), 6) y 10); 9º, en su inciso 4), aparte h); 13, en sus incisos 1), 2) y 3) y se le adiciona un inciso que llevará el numeral 7; 14, en su inciso 2); 23, 63 y 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales se leerán así:

"Artículo 6º.-...

6) Todas las pensiones otorgadas por el Estado y sus instituciones autónomas y semiautónomas, hasta por un monto de dos mil colones mensuales, cuando tal pensión sea el único ingreso del contribuyente".

(*)(NOTA DE SINALEVI:   Interpretado la adición de este inciso 6, por el artículo 1 de la ley N° 6026 de 03 de enero de 1977, en el sentido de que tal inciso exonera del Impuesto de la Renta los primeros dos mil colones mensuales de toda clase de pensiones ordinarias o extraordinarias, que otorguen el Estado o sus instituciones, además de las otras exenciones que establece la ley.)

"Artículo 8º.-...

1) Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido haya prestado, como mínimo, diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna empresa filial asociada, precedente a la empresa en que labora últimamente. Con la declaración de renta se acompañará una nómina de las personas a quienes se haya pagado, en el año, sueldos y otras remuneraciones superiores a veintiséis mil colones o la suma mayor que decrete el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 16, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de esos pagos, independientemente de su monto.

5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio.

La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que, prudencialmente, puedan hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes y a la rama de la actividad económica en la cual son utilizados.

Se faculta al Poder Ejecutivo para conceder depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos, adquiridos por empresas que se considere conveniente estimular; esas depreciaciones se fijarán mediante decreto, con carácter general por actividad o rama de actividad.

Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda, de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en que se realice dicha operación.

6) Las sumas que otorguen los empresarios por concepto de bonificaciones, regalías, aguinaldos, obsequios o similares; las que paguen o los gastos que efectúen por los estudios que realicen los hijos menores de veinticinco años, de empleados que no devenguen más de tres mil colones mensuales, en instituciones de enseñanza del Estado o financiadas por éste, a las asociaciones patrocinadoras de la Oficina de Becas, o las sumas destinadas al pago de estudios en esos centros educativos. Sin embargo, la Dirección podrá proceder a la impugnación de esas sumas, cuando su monto no sea razonable en relación con las utilidades de la empresa o negocio, por lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie duda, la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los citados conceptos.

 No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que la Oficina considere justo y equitativo.

 La Dirección General queda autorizada para informar a la Caja Costarricense de Seguro Social, los montos deducidos por concepto de toda clase de remuneraciones pagadas por los patronos a sus empleados y el nombre de los beneficiarios, para efectos de control de las cargas sociales que recauda dicha Institución.

10) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva para su depreciación.

A juicio de la Administración Tributaria, también se podrá conceder una deducción del quince por ciento (15%) para cada período fiscal, sobre el valor de los edificios de apartamentos multifamiliares que se construyan para ser alquilados exclusivamente a los empleados de la empresa, siempre que su alquiler no sobrepase el setenta por ciento (70%) del precio normal de arrendamiento de este tipo de bienes en el mercado interno.

En el ejercicio fiscal en que se compruebe que se han incumplido las condiciones establecidas en este inciso, se gravarán todas las diferencias que resulten entre estas amortizaciones y la depreciación corriente que corresponda".

"Artículo 9º.-...

4) h) Los montos superiores a ocho mil colones (¢ 8,000.00) correspondientes a primas de ahorro y capitalización, inclusive las indicadas en la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, pagadas por personas jurídicas".

"Artículo 13.-...

1) Diez mil colones (¢ 10,000.00), por su persona.

2) Cinco mil colones (¢ 5,000.00), por su cónyuge, cuando no exista separación judicial. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados, sólo se permitirá esta deducción a aquél a cuyo cargo esté la manutención del otro.

 3) Tres mil quinientos colones (¢ 3,500.00), por cada hijo; y mil quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada personas, hasta un máximo de tres, cuando sean dependientes del declarante. Se entiende por dependiente, cualquier persona relacionada por parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción del declarante, si hubiere recibido de éste, durante el período de la deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté comprendida en alguno de los siguientes casos:

a) Que sea menor de edad;

b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental;

c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado y siempre que no fuere mayor de treinta años; y

d) Que sea ascendiente del declarante.

7) Las sumas percibidas por concepto de aguinaldo o decimotercer mes; siempre que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año o a la proporción correspondiente en el lapso menor en que se hubiere trabajado.

Cada vez que el aumento en el costo de la vida, según informe de la Dirección de Estadística y Censos, exceda de un diez por ciento (10%) al año, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá aumentar en la proporción correspondiente a ese aumento, los deducibles a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) de este artículo, los cuales regirán para el período fiscal siguiente".

"Artículo 14.-...

2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva de tasas que sigue:

Sobre el exceso de doscientos mil hasta un millón de colones (¢200.000 hasta ¢ 1.000.000) cuarenta por ciento (40%) anual.

Sobre el exceso de un millón de colones (¢ 1.000.000) en adelante cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.

A las personas jurídicas, sociedades de hecho, patrimonios hereditarios indivisos y fideicomisos o encargos de confianza, con renta líquida obtenida: hasta doscientos mil colones (¢ 200.000) se les aplicará la escala progresiva contenida en el inciso 1) de este artículo ".

Artículo 23.- Las declaraciones se presentarán durante los meses de octubre y noviembre de cada año y contendrán los datos correspondientes a la renta del año inmediato anterior, salvo las excepciones consignadas en el artículo 22. El contribuyente está obligado a liquidar en su declaración el impuesto respectivo.

Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer, mediante decreto, el sistema de presentación y pago simultáneo del impuesto o su saldo si lohubiere, u otro sistema de pago que facilite la percepción del impuesto".

"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones nominativas o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de beneficios a personas físicas domiciliadas en el país, están obligados a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas.

Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos no exentas del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas.

Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores, deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica, o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a dichas fechas.

Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo, se deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que les corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos. No obstante, cuando se trate de dividendos o participaciones sociales correspondientes a cualquiera de las personas enumeradas en el inciso 2) del artículo 14, sobre los cuales se haya retenido y pagado el impuesto, éstas tendrán derecho a computarlo como crédito contra el tributo que deben retener sobre los dividendos, utilidades o participaciones, que acrediten o distribuyan.

En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.

Para los fines de este artículo, el impuesto sobre los dividendos y las participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos efectuados en tal concepto por los pagadores, independientemente del origen o procedencia de las utilidades distribuidas.

Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones, derechos, bonos de fundador y demás títulos, valores, que confieren a sus propietarios la facultad de intervenir en la administración o en la elección de quienes serán administradores o el derecho de participar en el capital o en las utilidades de la entidad emisora. Salvo en el caso de sociedades anónimas, las utilidades se consideran distribuidas inmediatamente después del cierre del ejercicio gravable, excepto cuando se realice la efectiva capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya exteriorizado contablemente la capitalización; y

b) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con posterioridad al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes por parte de las personas que deben percibir las utilidades, pagos efectuados por la sociedad por cuenta de aquéllas, ni cualquier otro acto que económicamente signifique disminuir la efectiva capitalización de las utilidades a que hace referencia el inciso anterior. Para los mismos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito u otra entrega a tales personas, cualquiera que sea la forma que revista la operación, constituyen distribución de dividendos o de participación de utilidades por el monto de dicha operación, si no existe obligación de devolver o, si existiendo, el plazo estipulado excediera de doce meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los doce meses de concertada la operación.

Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el plazo establecido al concertarse la operación cuando, como consecuencia de su renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de plazos razonables, pueda inferirse que se trata de una operación única.

Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la existencia de renta presuntiva por concepto de intereses, a tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley.

No se considerarán dentro de las previsiones de este inciso las remuneraciones efectivamente pagadas a socios por servicios realmente prestados a la sociedad".

"Artículo 64.-Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, cuyo impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:

1) Diez por ciento (10%) sobre:

a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea concedido por un banco oficial del exterior, o contratado directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas, y siempre que haya sido concedido por un banco o una institución financiera debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede retener ni pagar el impuesto, cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Sistema Bancario Nacional;

b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de intermediar y de cualquiera otra forma de negociar, en el país, de películas cinematográficas, películas para televisión, "videotapes" y radionovelas; con excepción de aquéllos que tengan carácter educativo, científico, cultural o deportivo, con la debida autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; y c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase de rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que actúen en el exterior, por servicios prestados a empresas o negocios de Costa Rica y queno tengan en esta ley un tratamiento distinto.

2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto de dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por reaseguros cedidos. Para los fines de esta disposición, se asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país efectúen a sus casas matrices del exterior, por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.

En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.

3) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:

a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a personas radicadas o que actúen en el país;

b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos; y

c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias o regalías.

4) Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se realicen por los siguientes conceptos:

a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y cualquier otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas o miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior;

b) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole, prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en el país; c) Intereses pagados o acreditados a favor de:

i) Personas físicas domiciliadas en el exterior; 

ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o acredita, subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas matrices, excepto que se trate de bancos constituidos de acuerdo con la Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de Bancos;

iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno de sus socios, dueños o los padres, cónyuges, hijos o hermanos de éstos por consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños de la prestataria en Costa Rica;

iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que operen con capital de ésta; y

v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco Central de Costa Rica.

Tratándose de dividendos, participaciones sociales y de las rentas a que se refiere el inciso 1) aparte c) de este artículo, la Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las personas que deban actuar como agentes de retención, o los propios interesados, comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los países en que actúan, por el impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá la parte del mismo no reconocida en el exterior.

No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto, a que se refiere el párrafo anterior, cuando los ingresos ahí mencionados no se graven en el país en que actúan sus perceptores con un impuesto similar al que establece la presente ley.

Las retenciones a que se refiere este artículo deben practicarse y depositarse en los mismos términos del artículo 63 de esta ley.

La Administración Tributaria queda facultada para no aceptar, total o parcialmente, los pagos o créditos que se realicen por los conceptos a que se refiere este artículo, cuando determine que obedecen a una maniobra para disminuir el impuesto a pagar".

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