"Artículo 6º.-...
6) Todas las pensiones otorgadas por el Estado y sus instituciones
autónomas y semiautónomas, hasta por un monto de dos mil colones mensuales,
cuando tal pensión sea el único ingreso del contribuyente".
(*)(NOTA DE
SINALEVI: Interpretado la adición de este inciso 6, por el
artículo 1 de la ley N° 6026 de 03 de enero de 1977, en el sentido de que
tal inciso exonera del Impuesto de la Renta los primeros dos mil colones
mensuales de toda clase de pensiones ordinarias o extraordinarias, que
otorguen el Estado o sus instituciones, además de las otras exenciones que
establece la ley.)
"Artículo 8º.-...
1) Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados
durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y
otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales;
impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las
sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos
cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse
cuando el trabajador favorecido haya prestado, como mínimo, diez años de
servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna empresa filial
asociada, precedente a la empresa en que labora últimamente. Con la declaración de renta se acompañará una nómina de las personas a quienes se
haya pagado, en el año, sueldos y otras remuneraciones superiores a veintiséis mil colones o la suma mayor que decrete el Poder Ejecutivo,
conforme al artículo 16, con indicación de lo pagado a cada una. Si los
pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter
de empleados, deberán comunicarse los nombres completos de tales personas,
número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de esos pagos,
independientemente de su monto.
5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste
de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio.
La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de
depreciación que, prudencialmente, puedan hacerse por este concepto, en
consideración a la naturaleza de los bienes y a la rama de la actividad
económica en la cual son utilizados.
Se faculta al Poder Ejecutivo para conceder depreciaciones aceleradas
sobre activos nuevos, adquiridos por empresas que se considere conveniente estimular; esas depreciaciones se fijarán mediante decreto, con carácter
general por actividad o rama de actividad.
Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un
valor diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda, de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como
ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en
que se realice dicha operación.
6) Las sumas que otorguen los empresarios por concepto de
bonificaciones, regalías, aguinaldos, obsequios o similares; las que paguen
o los gastos que efectúen por los estudios que realicen los hijos menores
de veinticinco años, de empleados que no devenguen más de tres mil colones
mensuales, en instituciones de enseñanza del Estado o financiadas por éste,
a las asociaciones patrocinadoras de la Oficina de Becas, o las sumas destinadas al pago de estudios en esos centros educativos. Sin embargo, la
Dirección podrá proceder a la impugnación de esas sumas, cuando su monto no
sea razonable en relación con las utilidades de la empresa o negocio, por
lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie
duda, la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los
citados conceptos.
No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que
la Oficina considere justo y equitativo.
La Dirección General queda autorizada para informar a la Caja
Costarricense de Seguro Social, los montos deducidos por concepto de toda clase de remuneraciones pagadas por los patronos a sus empleados y el
nombre de los beneficiarios, para efectos de control de las cargas sociales que recauda dicha Institución.
10) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período
fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus
trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la
declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de
contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva para
su depreciación.
A juicio de la Administración Tributaria, también se podrá conceder
una deducción del quince por ciento (15%) para cada período fiscal, sobre
el valor de los edificios de apartamentos multifamiliares que se construyan para ser alquilados exclusivamente a los empleados de la empresa, siempre
que su alquiler no sobrepase el setenta por ciento (70%) del precio normal de arrendamiento de este tipo de bienes en el mercado interno.
En el ejercicio fiscal en que se compruebe que se han incumplido las
condiciones establecidas en este inciso, se gravarán todas las diferencias
que resulten entre estas amortizaciones y la depreciación corriente que corresponda".
"Artículo 9º.-...
4) h) Los montos superiores a ocho mil colones (¢ 8,000.00)
correspondientes a primas de ahorro y capitalización, inclusive las indicadas en la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, pagadas por
personas jurídicas".
"Artículo 13.-...
1) Diez mil colones (¢ 10,000.00), por su persona.
2) Cinco mil colones (¢ 5,000.00), por su cónyuge, cuando no exista
separación judicial. En caso de tener rentas independientes, la rebaja
podrá ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges
viven separados, sólo se permitirá esta deducción a aquél a cuyo cargo esté
la manutención del otro.
3) Tres mil quinientos colones (¢ 3,500.00), por cada hijo; y mil
quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada personas, hasta un máximo de tres,
cuando sean dependientes del declarante. Se entiende por dependiente, cualquier persona relacionada por parentesco de consanguinidad, afinidad o
por adopción del declarante, si hubiere recibido de éste, durante el
período de la deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté
comprendida en alguno de los siguientes casos:
a) Que sea menor de edad;
b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a incapacidad física
o mental;
c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado y siempre que
no fuere mayor de treinta años; y
d) Que sea ascendiente del declarante.
7) Las sumas percibidas por concepto de aguinaldo o decimotercer mes;
siempre que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año o a la proporción correspondiente en el lapso menor en que se hubiere
trabajado.
Cada vez que el aumento en el costo de la vida, según informe de la
Dirección de Estadística y Censos, exceda de un diez por ciento (10%) al
año, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá aumentar en la proporción
correspondiente a ese aumento, los deducibles a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) de este artículo, los cuales regirán para el período fiscal
siguiente".
"Artículo 14.-...
2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios
hereditarios indivisos, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará
sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva de tasas que sigue:
Sobre el exceso de doscientos mil hasta un millón de colones
(¢200.000 hasta ¢ 1.000.000) cuarenta por ciento (40%) anual.
Sobre el exceso de un millón de colones (¢ 1.000.000) en adelante
cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
A las personas jurídicas, sociedades de hecho, patrimonios
hereditarios indivisos y fideicomisos o encargos de confianza, con renta líquida obtenida: hasta doscientos mil colones (¢ 200.000) se les aplicará
la escala progresiva contenida en el inciso 1) de este artículo ".
Artículo 23.- Las declaraciones se presentarán durante los meses de
octubre y noviembre de cada año y contendrán los datos correspondientes a
la renta del año inmediato anterior, salvo las excepciones consignadas en
el artículo 22. El contribuyente está obligado a liquidar en su
declaración el impuesto respectivo.
Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer, mediante decreto, el
sistema de presentación y pago simultáneo del impuesto o su saldo si lohubiere, u otro sistema de pago que facilite la percepción del impuesto".
"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del
artículo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones nominativas o
participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de beneficios a personas físicas domiciliadas en el país, están obligados a retener el
cinco por ciento (5%) de tales sumas.
Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades
públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos no exentas
del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase, acciones al
portador y demás valores no nominativos, deben retener el cinco por ciento
(5%) de tales sumas.
Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores, deben
practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les
dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica, o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días
del mes siguiente a dichas fechas.
Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo, se deben
considerar como pago único y definitivo del impuesto que les corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos. No obstante, cuando se
trate de dividendos o participaciones sociales correspondientes a cualquiera de las personas enumeradas en el inciso 2) del artículo 14,
sobre los cuales se haya retenido y pagado el impuesto, éstas tendrán
derecho a computarlo como crédito contra el tributo que deben retener sobre
los dividendos, utilidades o participaciones, que acrediten o distribuyan.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el
impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.
Para los fines de este artículo, el impuesto sobre los dividendos y
las participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos efectuados en tal concepto por los pagadores, independientemente del origen
o procedencia de las utilidades distribuidas.
Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las
participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones, derechos, bonos de fundador y demás títulos, valores, que confieren a sus
propietarios la facultad de intervenir en la administración o en la elección de quienes serán administradores o el derecho de participar en el
capital o en las utilidades de la entidad emisora. Salvo en el caso de sociedades anónimas, las utilidades se consideran distribuidas
inmediatamente después del cierre del ejercicio gravable, excepto cuando se
realice la efectiva capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya exteriorizado
contablemente la capitalización; y
b) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con posterioridad al
cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes por parte de las personas que deben percibir las utilidades, pagos efectuados por la
sociedad por cuenta de aquéllas, ni cualquier otro acto que económicamente
signifique disminuir la efectiva capitalización de las utilidades a que hace referencia el inciso anterior. Para los mismos efectos se presume,
salvo prueba en contrario, que todo crédito u otra entrega a tales personas, cualquiera que sea la forma que revista la operación, constituyen
distribución de dividendos o de participación de utilidades por el monto de
dicha operación, si no existe obligación de devolver o, si existiendo, el
plazo estipulado excediera de doce meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los doce meses de concertada la operación.
Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el plazo
establecido al concertarse la operación cuando, como consecuencia de su renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de
plazos razonables, pueda inferirse que se trata de una operación única.
Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la existencia
de renta presuntiva por concepto de intereses, a tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley.
No se considerarán dentro de las previsiones de este inciso las
remuneraciones efectivamente pagadas a socios por servicios realmente prestados a la sociedad".
"Artículo 64.-Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda
persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre
el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, cuyo impuesto único y definitivo que le
corresponde pagar al perceptor de tales rentas:
1) Diez por ciento (10%) sobre:
a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe
practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea concedido
por un banco oficial del exterior, o contratado directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones agropecuarias o
industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas, y siempre que haya sido concedido por un banco o una institución financiera
debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede retener ni pagar el impuesto, cuando el prestatario del crédito extranjero
sea un Banco del Sistema Bancario Nacional;
b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de
intermediar y de cualquiera otra forma de negociar, en el país, de películas cinematográficas, películas para televisión, "videotapes" y
radionovelas; con excepción de aquéllos que tengan carácter educativo,
científico, cultural o deportivo, con la debida autorización del Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes; y c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase de
rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que actúen en el
exterior, por servicios prestados a empresas o negocios de Costa Rica y queno tengan en esta ley un tratamiento distinto.
2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto de
dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma de
retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las
remesas por reaseguros cedidos. Para los fines de esta disposición, se
asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país
efectúen a sus casas matrices del exterior, por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el
impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.
3) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se realicen,
entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a
personas radicadas o que actúen en el país;
b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra
forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos; y
c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias o regalías.
4) Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se realicen
por los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y cualquier
otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas o miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el
exterior;
b) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole,
prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en el país; c) Intereses pagados o acreditados a favor de:
i) Personas físicas domiciliadas en el exterior;
ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o acredita,
subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas matrices, excepto que se trate de bancos constituidos de acuerdo con la Ley del Sistema Bancario
Nacional y de sociedades financieras de inversión y de crédito especial de
carácter no bancario registradas en la Auditoría General de Bancos;
iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno de
sus socios, dueños o los padres, cónyuges, hijos o hermanos de éstos por
consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños de la prestataria
en Costa Rica;
iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que
operen con capital de ésta; y
v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco
Central de Costa Rica.