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(*)Artículo 3º.-Se crea el
siguiente impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles:
(*)Impuesto Sobre los Traspasos de
Bienes Inmuebles
(*)(Reformado por el artículo
1° de la ley N° 6153 de 21 de noviembre de 1977. Posteriormente, la ley
No.6952 de 29 de febrero de 1984 dispuso en su artículo 2º que el Impuesto de
Transfetencia de los Bienes Inmuebles establecido en este artículo y sus
reformas, quedaría derogado en la misma fecha que entre a regir el reglamento
de dicha ley, no obstante, no consta emisión del reglamento referido.La
Ley vigente en la actualidad de Impuesto sobre los Traspasos de Bienes
Inmuebles, es la contenida en el artículo 9 de la No. 6999 de 3 de setiembre de
1985 y sus reformas. La Ley 6999, en su artículo 42 realiza una
derogación genérica de toda disposición que se le oponga.).
CAPITULO I
Del objeto y del hecho generador
"Artículo 1º.-Objeto y
hecho generador. Se establece un impuesto sobre los traspasos, bajo cualquier título,
de inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad,
con las excepciones señaladas en el artículo quinto.
Artículo 2º.- Definición de
traspaso. Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio
jurídico por el cual se transfiera un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica
del negocio respectivo, y no a la denominación que a éste le hayan dado las
partes.
No constituyen traspasos a los
efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones los
siguientes negocios jurídicos:
a) Las capitulaciones
matrimoniales;
b) La renuncia de bienes
gananciales;
c) El reconocimiento de aporte
matrimonial;
d) La adjudicación o división
de bienes entre cónyuges o entre condueños;
e) Las sesiones de derechos
hereditarios o de adjudicaciones hereditarias;
f) Las cesiones de remates;
g) Las expropiaciones de
inmuebles; y
h) La restitución de inmuebles
en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.
Artículo 3º.- Bienes inmuebles.
Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los
conceptuados como tales en la Ley de Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo
de 1939 y sus reformas, excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque
se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación
del establecimiento a que están destinados.
Artículo 4º.- Momento en que
ocurre el hecho generador. Se considerará que ocurre el hecho generador del
impuesto, en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se
asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble.
Artículo 5º.-
Excepciones. Estarán exceptuados del impuesto, a que se refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuebles a
personas físicas cuyo patrimonio inmobiliario, sumado al valor de la
adquisición, no exceda de cien mil colones (¢ 100,000.00).
Para determinar ese monto, se
atenderá al valor constante en los registros de la Dirección General de la
Tributación Directa, o el que ésta establezca al efecto, salvo que el
documento contuviere uno mayor, en cuyo caso regirá éste;
b) Las adjudicaciones
hereditarias en sucesiones cuando el patrimonio inmobiliario del adquirente,
incluyendo el bien adjudicado, no sobrepase de cien mil colones (¢
100,000.00)
c) Los traspasos a personas físicas
de inmuebles destinados a solucionar el problema de vivienda popular, que se
realicen a través del INVU, mutuales de ahorro y préstamo del Sistema
Bancario Nacional y cooperativas de habitación;
ch) Los traspasos de inmuebles
para destinarlos a habitación familiar, o el traspaso de la parcela rural
destinada a subsistencia de la familia, siempre que el valor del inmueble no
sobrepase de trescientos mil colones (¢ l300,000.00);
d) El Estado en la parte que le
corresponda; e) Los traspasos en que se hubiera pagado o se hubiera pagar, por
mandato legal, los impuestos de beneficiencia y de Timbre Universitario;
f) Las asociaciones de
desarrollo comunal, juntas administrativas y de educación, instituciones de
enseñanza superior y demás entidades que por leyes especiales estén exentas
del pago de impuestos en la parte que les corresponde; y
g) En cuanto al donante, las
donaciones al Estado y a las demás instituciones de Derecho Público.
CAPITULO II
De los contribuyentes y
responsables
Artículo 6º.- Contribuyentes.
Son contribuyentes del impuesto, por partes iguales, los transmitentes y los
adquirentes en los negocios indicados en los artículos primero y segundo del
Capítulo I de esta ley, quienes para dicho efecto serán responsables
solidarios. Sin embargo, en caso de adjudicación en remate, dación en pago o
adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables por el
total del impuesto.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 7º.- El impuesto se
calculará sobre el valor del inmueble constante en las cuentas de Tributación
Directa, a la fecha del acto o contrato, salvo que el documento u operación
contuviere uno mayor, en cuyo caso regirá éste.
Sin embargo, en caso de remate el
impuesto se calculará sobre el precio de la subasta y si se tratare de
adjudicación en pago de deudas, el impuesto se tasará sobre el valor fijado al
inmueble, en el juicio respectivo.
(Así reformado el artículo anterior por el
numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
CAPITULO IV
De la tarifa
"Artículo 8º.- La tarifa
del impuesto se calculará de la siguiente manera:
Base imponible Tarifa
¢ 1.00 a ¢ 400,000.00, si reúnen
los demás requisitos del inciso a) del artículo 5, Exentos
¢ 1.00 a ¢ 400,000.00, 1.5%
¢ 1.00 a ¢ 700,000.00, 2.5%
¢ 1.00 a ¢ 1.000,000.00, 3.5%
¢ 1.00 a más de ¢
1.000,000.00, 4%
Cuando una persona traspase a
otra, mediante fraccionamiento, varios lotes o derechos a una misma finca, en el
término de un año, contado a partir de la fecha del otorgamiento de la primera
escritura, dichas operaciones se tendrán como una sola para efectos de
liquidación del impuesto.
CAPITULO V
De la liquidación y pago del
impuesto
Artículo 9º.- (DEROGADO, por
el artículo 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
Artículo 10.- (DEROGADO, por
el artículo 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
Artículo 11.- El impuesto deberá
cancelarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del
documento respectivo. Vencido el plazo, éste o la parte faltante, tendrán los
recargos y multas establecidos por el Código Tributario.
(Así reformado el artículo
anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
Artículo 12.- Pago del impuesto.
Consignado en el documento respectivo el valor sobre el cual habrá de
calcularse el impuesto, el interesado o el notario público llenará el entero
en fórmulas que suministrará la Administración Tributaria, liquidándolo
conforme a la tarifa que indica el artículo octavo. El pago se hará con ese
formulario en el Banco Central de Costa Rica, o en cualesquiera otros bancos del
Estado, sus sucursales o
agencias, todos los cuales deberán remitir periódicamente al Banco Central lo
que recauden por ese concepto. El pago, en la forma indicada, extingue la
obligación de satisfacer el impuesto respecto al traspaso de los bienes que
indique el formulario y al negocio jurídico a que el mismo se refiera.
Artículo 13.- Porcentaje para el
Departamento de Anotación. "Del producto de este impuesto se destinará
anualmente el dos y medio por ciento (2 1/2 %) al Departamento de Anotación de
la Tributación Directa, destinado a la agilización y mecanización de dicha
dependencia.
El Ministerio de Hacienda hará
anualmente la asignación presupuestaria en el proyecto de presupuesto
ordinario".
Artículo 14.- La Tributación
Directa no expedirá constancia sobre pago del impuesto establecido en esta ley,
respecto a operaciones sujetas a éste, si la solicitud o documento no llevan
adjunto el entero, debidamente cancelado por el monto total del impuesto.
(Así reformado el artículo
anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
CAPITULO VI
De la administración y
fiscalización
Artículo 15.- Organismo de
aplicación. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la
administración y fiscalización del impuesto establecido por la presente ley,
con sujeción a las disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de
objeción, resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal
Fiscal Administrativo.
Tratándose de documentos
presentados al Registro Público, en lo relativo a este impuesto, resolverá en
caso de duda u objeción, el Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter
obligatorio para el Registro".
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