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 Normativa >> Ley 5909 >> Fecha 10/06/1976 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 5909 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

(*)Artículo 3º.-Se crea el siguiente impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles:

(*)Impuesto Sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles

(*)(Reformado por el artículo 1° de la ley N° 6153 de 21 de noviembre de 1977.  Posteriormente, la ley No.6952 de 29 de febrero de 1984 dispuso en su artículo 2º que el Impuesto de Transfetencia de los Bienes Inmuebles establecido en este artículo y sus reformas, quedaría derogado en la misma fecha que entre a regir el reglamento de dicha  ley, no obstante, no consta emisión del reglamento referido.La Ley vigente en la actualidad de Impuesto sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles, es la contenida en el artículo 9 de la No. 6999 de 3 de setiembre de 1985 y sus reformas.  La Ley 6999, en su artículo 42 realiza una derogación genérica de toda disposición que se le oponga.).

CAPITULO I

Del objeto y del hecho generador

"Artículo 1º.-Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones señaladas en el artículo quinto.

Artículo 2º.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo, y no a la denominación que a éste le hayan dado las partes.

No constituyen traspasos a los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones los siguientes negocios jurídicos:

a) Las capitulaciones matrimoniales;

b) La renuncia de bienes gananciales;

c) El reconocimiento de aporte matrimonial;

d) La adjudicación o división de bienes entre cónyuges o entre condueños;

e) Las sesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias;

f) Las cesiones de remates;

g) Las expropiaciones de inmuebles; y

h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.

Artículo 3º.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley de Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados.

Artículo 4º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto, en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble.

 Artículo 5º.- Excepciones. Estarán exceptuados del impuesto, a que se refiere esta ley:

a) Los traspasos de inmuebles a personas físicas cuyo patrimonio inmobiliario, sumado al valor de la adquisición, no exceda de cien mil colones (¢ 100,000.00).

Para determinar ese monto, se atenderá al valor constante en los registros de la Dirección General de la Tributación Directa, o el que ésta establezca al efecto, salvo que el documento contuviere uno mayor, en cuyo caso regirá éste;

b) Las adjudicaciones hereditarias en sucesiones cuando el patrimonio inmobiliario del adquirente, incluyendo el bien adjudicado, no sobrepase de cien mil colones (¢ 100,000.00)

c) Los traspasos a personas físicas de inmuebles destinados a solucionar el problema de vivienda popular, que se realicen a través del INVU, mutuales de ahorro y préstamo del Sistema Bancario Nacional y cooperativas de habitación;

ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia de la familia, siempre que el valor del inmueble no sobrepase de trescientos mil colones (¢ l300,000.00);

d) El Estado en la parte que le corresponda; e) Los traspasos en que se hubiera pagado o se hubiera pagar, por mandato legal, los impuestos de beneficiencia y de Timbre Universitario;

f) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y de educación, instituciones de enseñanza superior y demás entidades que por leyes especiales estén exentas del pago de impuestos en la parte que les corresponde; y

g) En cuanto al donante, las donaciones al Estado y a las demás instituciones de Derecho Público.

CAPITULO II

De los contribuyentes y responsables

Artículo 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por partes iguales, los transmitentes y los adquirentes en los negocios indicados en los artículos primero y segundo del Capítulo I de esta ley, quienes para dicho efecto serán responsables solidarios. Sin embargo, en caso de adjudicación en remate, dación en pago o adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables por el total del impuesto.

CAPITULO III

De la base imponible

Artículo 7º.- El impuesto se calculará sobre el valor del inmueble constante en las cuentas de Tributación Directa, a la fecha del acto o contrato, salvo que el documento u operación contuviere uno mayor, en cuyo caso regirá éste.

Sin embargo, en caso de remate el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta y si se tratare de adjudicación en pago de deudas, el impuesto se tasará sobre el valor fijado al inmueble, en el juicio respectivo.

(Así reformado el artículo anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).

CAPITULO IV

De la tarifa

"Artículo 8º.- La tarifa del impuesto se calculará de la siguiente manera:

Base imponible Tarifa

¢ 1.00 a ¢ 400,000.00, si reúnen los demás requisitos del inciso a) del artículo 5, Exentos

¢ 1.00 a ¢ 400,000.00, 1.5%

¢ 1.00 a ¢ 700,000.00, 2.5%

¢ 1.00 a ¢ 1.000,000.00, 3.5%

¢ 1.00 a más de ¢ 1.000,000.00, 4%

Cuando una persona traspase a otra, mediante fraccionamiento, varios lotes o derechos a una misma finca, en el término de un año, contado a partir de la fecha del otorgamiento de la primera escritura, dichas operaciones se tendrán como una sola para efectos de liquidación del impuesto.

CAPITULO V

De la liquidación y pago del impuesto

Artículo 9º.- (DEROGADO, por el artículo 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).

Artículo 10.- (DEROGADO, por el artículo 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).

Artículo 11.- El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo. Vencido el plazo, éste o la parte faltante, tendrán los recargos y multas establecidos por el Código Tributario.

(Así reformado el artículo anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).

Artículo 12.- Pago del impuesto. Consignado en el documento respectivo el valor sobre el cual habrá de calcularse el impuesto, el interesado o el notario público llenará el entero en fórmulas que suministrará la Administración Tributaria, liquidándolo conforme a la tarifa que indica el artículo octavo. El pago se hará con ese formulario en el Banco Central de Costa Rica, o en cualesquiera otros bancos del

Estado, sus sucursales o agencias, todos los cuales deberán remitir periódicamente al Banco Central lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma indicada, extingue la obligación de satisfacer el impuesto respecto al traspaso de los bienes que indique el formulario y al negocio jurídico a que el mismo se refiera.

Artículo 13.- Porcentaje para el Departamento de Anotación. "Del producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por ciento (2 1/2 %) al Departamento de Anotación de la Tributación Directa, destinado a la agilización y mecanización de dicha dependencia.

El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario".

Artículo 14.- La Tributación Directa no expedirá constancia sobre pago del impuesto establecido en esta ley, respecto a operaciones sujetas a éste, si la solicitud o documento no llevan adjunto el entero, debidamente cancelado por el monto total del impuesto.

(Así reformado el artículo anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).

CAPITULO VI

De la administración y fiscalización

Artículo 15.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción, resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal Administrativo.

Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el Registro".

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