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 Normativa >> Ley 5909 >> Fecha 10/06/1976 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 5909 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTICULO 4º.- Se modifican los artículos 7º y 11 de la Ley de Fomento de Exportaciones, Nº 5162 de 22 de diciembre de 1972 y se le adiciona el Capítulo VII, los cuales se leerán así:

"Artículo 7º.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, al momento de presentársele el permiso, la póliza de exportación y la guía de embarque ("Bill of Landing") y servirán para el pago de impuestos, directos o indirectos, cuya recaudación corresponda a éste como cajero del Estado.

El exportador recibirá los certificados en el momento en que reintegre al Banco Central de Costa Rica las divisas producidas por exportaciones no tradicionales. El Banco Central de Costa Rica podrá exigir cualquier otro documento que considere necesario.

Para efecto del pago de impuestos, los Certificados de Abono Tributario (CAT) podrán utilizarse, inicialmente, después de transcurridos doce meses, contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo el Poder Ejecutivo reducir este período, en forma general, cuando lo estime conveniente.

Los Certificados de Abono Tributario (CAT) caducarán veinticuatro meses después de la fecha de su emisión".

"Artículo 11.- Unicamente para los efectos de esta ley, se considerará importación de carácter temporal, la introducción de mercancías al país, por un período no mayor de doce meses, para incorporarlas a mercancías producidas, elaboradas o ensambladas en el país y que se destinen a la exportación. Dentro de este régimen se podrán internar en el territorio nacional, sin la previa satisfacción de los derechos de importación, las siguientes mercancías:

a) Materias primas;

b) Productos semimanufacturados;

c) Productos terminados, que sean insumos de otros artículos finales fabricados, elaborados o ensamblados en el país;

d) Envases y materiales de empaque; y

e) Moldes, dados, matrices, piezas, partes, utensilios y otros dispositivos cuando sirvan como complemento de otros aparatos, máquinas o equipos destinados a la exportación, así como etiquetas o marbetes utilizados por las empresas para la exportación.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá negar los beneficios de este artículo para una determinada mercancía, cuando ésta se produzca en condiciones satisfactorias en el país.

Para las empresas que se establezcan definitivamente en el país y que tengan que importar maquinaria y equipo, el plazo de importación de doce meses podrá ser ampliado hasta diez años por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, previa recomendación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones".

CAPITULO VII

DE LOS CERTIFICADOS DE INCREMENTO DE LAS EXPORTACIONES

"Artículo 22.- Los Certificados de Incremento de las Exportaciones (CIEX) son documentos al portador, emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, libremente negociables, exentos de toda clase deimpuestos e intereses. El Banco Central de Costa Rica podrá otorgarlos a las personas físicas o jurídicas, previa recomendación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, en los siguientes casos:

a) A los exportadores de productos agrícolas y agroindustriales que se encuentren dentro de las previsiones del artículo 4º de esta ley, sobre el incremento en las exportaciones al año base, fijado por reglamento;

b) A los productores de mercancías elaboradas en el país y destinadas a la exportación, aunque tengan menos de un treinta y cinco por ciento (35%) de valor agregado nacional, o cuando desarrollen su actividad bajo el régimen de importación temporal previsto en el artículo 4º de esta ley, sobre el incremento de las exportaciones de un año con respecto del anterior; pero sólo calculado sobre la parte del valor agregado nacional; y

c) A los exportadores que gocen de los beneficios de esta ley, sobre el valor del flete al extranjero que paguen a una empresa de transporte nacional o multinacional, en cuyo capital participe, directa o indirectamente, el Estado, siempre que esté debidamente calificada por el Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, como empresa de transporte internacional de carga, de acuerdo con las normas reglamentarias que al efecto se emitan.

d) A las actividades de promoción turística e investigación agronómica.

Estos beneficios podrán concederse desde un uno hasta un diez por ciento (1% hasta el 10%) a juicio del Banco Central de Costa Rica".

"Artículo 23.- El Banco Central de Costa Rica establecerá los procedimientos para la obtención de los Certificados de Incremento de las Exportaciones (CIEX) y su pago se hará en efectivo. En cuanto a la oportunidad de su emisión y, en general, a todos los derechos y obligaciones derivados de ellos, se regularán por las mismas normas aplicables a los Certificados de Abono Tributario.

El beneficio del Certificado de Incremento de las Exportaciones (CIEX) se concederá por el período de un año y queda a juicio del Banco Central de Costa Rica, previa recomendación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, prorrogarlo o no por períodos iguales".

"Artículo 24.- Las personas físicas o jurídicas que establezcan en el país empresas para exportar el ciento por ciento (100%) de su producción a terceros mercados, podrán solicitar franquicia hasta por el ciento por ciento (100%) de los derechos correspondientes por la importación de maquinaria y equipo".

"Artículo 25.- El Banco Central de Costa Rica fijará anualmente el monto global de los Certificados de Incremento de las Exportaciones y el beneficio de los mismos estará sujeto a las disponibilidades del Fondo de Fomento de Exportaciones y Turismo, creado al efecto por dicho Banco. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Central de Costa Rica, reglamentará lo referente a los Certificados de Incremento de las Exportaciones".

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