"Artículo 7º.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán
emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, al momento de presentársele el permiso, la póliza de exportación y la guía de
embarque ("Bill of Landing") y servirán para el pago de impuestos, directos o indirectos, cuya recaudación corresponda a éste como cajero del
Estado.
El exportador recibirá los certificados en el momento en que reintegre
al Banco Central de Costa Rica las divisas producidas por exportaciones no tradicionales. El Banco Central de Costa Rica podrá exigir cualquier otro
documento que considere necesario.
Para efecto del pago de impuestos, los Certificados de Abono
Tributario (CAT) podrán utilizarse, inicialmente, después de transcurridos
doce meses, contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo el Poder
Ejecutivo reducir este período, en forma general, cuando lo estime conveniente.
Los Certificados de Abono Tributario (CAT) caducarán veinticuatro
meses después de la fecha de su emisión".
"Artículo 11.- Unicamente para los efectos de esta ley, se considerará
importación de carácter temporal, la introducción de mercancías al país,
por un período no mayor de doce meses, para incorporarlas a mercancías
producidas, elaboradas o ensambladas en el país y que se destinen a la exportación. Dentro de este régimen se podrán internar en el territorio
nacional, sin la previa satisfacción de los derechos de importación, las
siguientes mercancías:
a) Materias primas;
b) Productos semimanufacturados;
c) Productos terminados, que sean insumos de otros artículos finales
fabricados, elaborados o ensamblados en el país;
d) Envases y materiales de empaque; y
e) Moldes, dados, matrices, piezas, partes, utensilios y otros
dispositivos cuando sirvan como complemento de otros aparatos, máquinas o
equipos destinados a la exportación, así como etiquetas o marbetes
utilizados por las empresas para la exportación.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá negar los
beneficios de este artículo para una determinada mercancía, cuando ésta se
produzca en condiciones satisfactorias en el país.
Para las empresas que se establezcan definitivamente en el país y que
tengan que importar maquinaria y equipo, el plazo de importación de doce
meses podrá ser ampliado hasta diez años por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, previa recomendación del Centro para la Promoción de
las Exportaciones y de las Inversiones".
CAPITULO VII
DE LOS CERTIFICADOS DE INCREMENTO DE LAS EXPORTACIONES
"Artículo 22.- Los Certificados de Incremento de las Exportaciones
(CIEX) son documentos al portador, emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, libremente negociables, exentos de toda clase deimpuestos e intereses. El Banco Central de Costa Rica podrá otorgarlos a
las personas físicas o jurídicas, previa recomendación del Centro para la
Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, en los siguientes casos:
a) A los exportadores de productos agrícolas y agroindustriales que
se encuentren dentro de las previsiones del artículo 4º de esta ley,
sobre el incremento en las exportaciones al año base, fijado por reglamento;
b) A los productores de mercancías elaboradas en el país y destinadas
a la exportación, aunque tengan menos de un treinta y cinco por ciento
(35%) de valor agregado nacional, o cuando desarrollen su actividad bajo el régimen de importación temporal previsto en el artículo 4º de esta ley,
sobre el incremento de las exportaciones de un año con respecto del anterior; pero sólo calculado sobre la parte del valor agregado nacional;
y
c) A los exportadores que gocen de los beneficios de esta ley, sobre
el valor del flete al extranjero que paguen a una empresa de transporte nacional o multinacional, en cuyo capital participe, directa o
indirectamente, el Estado, siempre que esté debidamente calificada por el
Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, como empresa de transporte internacional de carga, de acuerdo con las normas
reglamentarias que al efecto se emitan.
d) A las actividades de promoción turística e investigación
agronómica.
Estos beneficios podrán concederse desde un uno hasta un diez por
ciento (1% hasta el 10%) a juicio del Banco Central de Costa Rica".
"Artículo 23.- El Banco Central de Costa Rica establecerá los
procedimientos para la obtención de los Certificados de Incremento de las
Exportaciones (CIEX) y su pago se hará en efectivo. En cuanto a la oportunidad de su emisión y, en general, a todos los derechos y
obligaciones derivados de ellos, se regularán por las mismas normas aplicables a los Certificados de Abono Tributario.
El beneficio del Certificado de Incremento de las Exportaciones
(CIEX) se concederá por el período de un año y queda a juicio del Banco
Central de Costa Rica, previa recomendación del Centro para la Promoción
de las Exportaciones y de las Inversiones, prorrogarlo o no por períodos
iguales".
"Artículo 24.- Las personas físicas o jurídicas que establezcan en el
país empresas para exportar el ciento por ciento (100%) de su producción
a terceros mercados, podrán solicitar franquicia hasta por el ciento por
ciento (100%) de los derechos correspondientes por la importación de maquinaria y equipo".
"Artículo 25.- El Banco Central de Costa Rica fijará anualmente el
monto global de los Certificados de Incremento de las Exportaciones y el beneficio de los mismos estará sujeto a las disponibilidades del Fondo de
Fomento de Exportaciones y Turismo, creado al efecto por dicho Banco. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Central de Costa Rica, reglamentará
lo referente a los Certificados de Incremento de las Exportaciones".