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 Normativa >> Ley 5909 >> Fecha 10/06/1976 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 5909 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- Modifícase los artículos 51, 74 y 141 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, los cuales se leerán así:

"Artículo 51.- Términos de prescripción.-

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los tres años.

Igual término rige a los efectos de exigir el pago del tributo y sus intereses.

El término anteriormente indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o que estándolo, hubieren presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hubieren presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo se deben aplicar a cada tributo por separado".

"Artículo 74.- Interrupción de la Prescripción.- La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, o por la denuncia formulada ante la autoridad competente. En ambos casos, el nuevo término comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que la respectiva resolución quede firme".

"Artículo 141.- Resolución del Director de la Administración Tributaria.- Interpuesta la impugnación dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo anterior, el Director de la Administración Tributaria debe resolver el reclamo, pronunciándose sobre todas las cuestiones debatidas, previa consulta del cuerpo especializado que debe crearse para asesorarlo en esta materia. Dicha resolución debe dictarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el asunto se encuentre listo para resolver. Contra esta resolución pueden interponerse los recursos de revocatoria y apelación.

Este último en las condiciones establecidas en el artículo 147 del presente Código".

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