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ARTICULO 5º.- Modifícase los artículos 51, 74 y 141 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), Ley Nº 4755, de 3
de mayo de 1971, los cuales se leerán así:
"Artículo 51.- Términos de prescripción.-
La acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los tres años.
Igual término rige a los efectos de exigir el pago del tributo y sus
intereses.
El término anteriormente indicado se extiende a cinco años para los
contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o que estándolo, hubieren presentado declaraciones calificadas
como fraudulentas o no hubieren presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo se deben aplicar a cada tributo
por separado".
"Artículo 74.- Interrupción de la Prescripción.- La prescripción de la
acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las
infracciones que se presumen, o por la denuncia formulada ante la autoridad competente. En ambos casos, el nuevo término comenzará a correr a partir
del 1º de enero del año siguiente a aquél en que la respectiva resolución
quede firme".
"Artículo 141.- Resolución del Director de la Administración
Tributaria.- Interpuesta la impugnación dentro del término de treinta días a que se
refiere el artículo anterior, el Director de la Administración Tributaria
debe resolver el reclamo, pronunciándose sobre todas las cuestiones debatidas, previa consulta del cuerpo especializado que debe crearse para
asesorarlo en esta materia. Dicha resolución debe dictarse dentro de los
ocho días siguientes a aquel en que el asunto se encuentre listo para resolver. Contra esta resolución pueden interponerse los recursos de
revocatoria y apelación.
Este último en las condiciones establecidas en el artículo 147 del
presente Código".
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