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ARTICULO 7º.- Fondo especial para el financiamiento de la Educación
Superior.-
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la
Constitución Política, créase un fondo especial destinado al financiamiento
de la Educación Superior, el cual estará formado por los siguientes
recursos:
a) El producto del Impuesto sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles,
creado por el artículo 3º de esta ley;
b) El veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del impuesto sobre
la renta, suma que podrá llegar hasta el treinta por ciento (30%) de tales
ingresos; y
c) El producto del impuesto sobre sociedades con acciones al
portador, creado por el artículo 2º de esta ley.
El Banco Central de Costa Rica hará las separaciones correspondientes
para la formación del fondo, el cual será distribuido conforme a las normas
y principios establecidos en el Convenio de Cooperación de la Educación
Superior en Costa Rica.
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