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 Normativa >> Ley 5909 >> Fecha 10/06/1976 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 5909 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 87 de la ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970 (Código Municipal), para que se lea así:

"Artículo 87.- Las municipalidades cobrarán tasas por los servicios urbanos que presten, las que serán elaboradas tomando en consideración el costo efectivo del servicio y un porcentaje de utilidad para desarrollo.

Los servicios de alumbrado público, limpieza de las vías públicas y recolección de basuras, deberán pagarse aunque no se tenga interés en ellos.

Los servicios estrechamente vinculados a la salud de la comunidad, como la recolección de basura y la distribución de agua, podrán ser subvencionados por las respectivas municipalidades con el ingreso del Impuesto Territorial a fin de reducir las tasas".

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