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 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6970 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

ARTICULO 9º.-Para todos los efectos legales, se presume que las

asociaciones establecidas conforme a la presente ley no generan utilidades,

salvo aquellos rendimientos provenientes de inversiones y operaciones

puramente, mercantiles.

Los excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los

asociados y el monto que corresponda a cada uno estará de acuerdo con el

aporte patronal y con su propio ahorro. La participación de cada asociado

en los excedentes se sumará a sus demás ingresos para determinar la base de

la declaración de la renta del asociado.

Las asociaciones solidaristas estarán obligadas a entregar a cada

asociado, en los quince días siguientes al cierre del ejercicio fiscal, el

informe del monto de los excedentes de cada uno, a fin de que el interesado

tenga un dato exacto para la correspondiente declaración de la renta.

La asociación deberá dar toda la información sobre los excedentes de

sus asociados a la Dirección General de la Tributación Directa, cuando ésta

se la solicite.

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