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 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 6970 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

ARTICULO 15.-Se considerarán asociados los que suscriban la escritura

constitutiva y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los

estatutos. Sus nombres deberán figurar en un libro de registro de miembros

que llevará el nombre de la asociación.

Los asientos se numerarán en orden corrido y deberán ser firmados por

el secretario. En el libro deberá consignarse la razón de la desafiliación

cuando ésta ocurra, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos. Ninguna

persona podrá ser compulsada a formar parte de asociación alguna, y los

miembros de cada una de ellas podrán desafiliarse cuando lo deseen. En

este caso, los interesados deberán solicitar su desafiliación por escrito a

la junta directiva, la cual la acordará sin más trámite, siempre que el

solicitante esté al día en sus obligaciones de carácter económico con la

asociación.

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