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 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 6970 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

ARTICULO 10.-Toda asociación solidarista al constituirse deberá

adoptar un ordenamiento básico que regirá sus actividades, denominado

estatutos y que deberá ser aprobado en la asamblea constitutiva.

Para que una asociación solidarista ejerza lícitamente sus

actividades, los estatutos deberán ser aprobados por el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social e inscritos en el Registro de Asociaciones

Solidaristas que al efecto llevará ese Ministerio. Este además ejercerá la

vigilancia y control estatutario y legal de las actividades que realicen

todas las asociaciones creadas al amparo de esta ley.

La personalidad jurídica de la asociación, así como la de sus

representantes, se adquirirá con la inscripción de la entidad.

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